
Este texto tiene el objetivo de exponer los elementos teóricos básicos de los derechos humanos (DDHH[1]). Si bien la construcción de estas categorías ha tenido un devenir histórico de origen moderno (siglo XVI), su primer momento cumbre en cuanto a conceptualización y regulación se expresó con el constitucionalismo clásico, llamado liberal, que tuvo base en los procesos revolucionarios de Inglaterra (siglo XVII), Francia y Estados Unidos (siglo XVIII al XIX) y en los procesos de independencia de América Latina (siglo XIX). No obstante, es hasta el siglo XX, posterior a la Segunda Guerra Mundial, que podemos apreciar la universalización de los DDHH a través de las normativas que se crearon a nivel internacional por Naciones Unidas y que han sido aceptadas de manera global. Estas son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 y los Pactos respectivos de 1966 (PIDCyP, PIDESC)[2].
Es a partir de ese momento que se ha llevado a cabo un proceso de profundización de qué son los DDHH, sus principios y/o características fundamentales, contenidos, sujetos de derechos, obligaciones estatales, garantías y formas de interpretación. Este trabajo sólo se referirá a algunos de estos aspectos mencionados, en el marco del deber ser, lo que son teóricamente y no en la práctica. Es decir, no se analizará ni el cumplimiento y vulneración de los DDHH, ni cómo se ejercen procesalmente, ni su eficacia, ni tampoco lo establecido en las normas jurídicas, todo lo cual implicaría otro tipo de reflexiones. Parte de estos problemas se abordan en otros textos del presente dossier.
Otra aclaración pertinente es que no desconocemos que las nociones en análisis han sido construidas desde una visión occidental moderna, lo que implica una limitación histórica y política, pero lo que es un hecho, es que la amplitud de regulación en materia de DDHH a nivel internacional con incidencia en los ámbitos nacionales es global. Además, existen amplios niveles de aceptación porque estos elementos se han venido construyendo teniendo en cuenta diversidades y diferencias en los últimos tiempos, y también, todas esas disidencias y grupos que en algún momento no se vieron reflejados inicialmente, han sido incluidos de alguna u otra manera por sus luchas locales y/o globales en el marco de los DDHH, contra el capital (explotación, distribución desigual, marginalización) y contra todas las violencias (directas e indirectas, simbólicas, de invisibilización, imposición cultural, etc.). Todavía queda mucho por hacer, pero el avance teórico es significativo y se refleja en muchos documentos jurídicos internacionales. El reto seguirá siendo la realidad de los derechos, que no sólo sean teóricos y mucho menos dogmáticos-normativos, de papel, sino reales, vividos, satisfechos.
Concepto de los DDHH
Los DDHH son pretensiones o reivindicaciones justificadas de sujetos individuales y colectivos. Esto quiere decir que a las personas se les reconoce la facultad de hacer o no hacer algo –transitar libremente, elegir su ocupación, seleccionar el lugar en donde desea vivir, no agredir ni lesionar a otra persona, no impedir la movilidad de otra u otras personas, etc. El respeto a este hacer o no hacer no queda a la buena voluntad de terceros (personas físicas, grupos o instituciones), sino que subsiste la posibilidad de dirigir un reclamo.[3]
Los derechos se reclaman por personas o grupos ante el Estado, requiriendo así respuesta obligatoria institucional a las exigencias de los titulares de un derecho. Por tanto, todo órgano estatal debe actuar según lo establecido por los derechos y las obligaciones que le son propios.[4]
Las obligaciones estatales también son de hacer y no hacer. Las primeras podrían explicitarse mediante el desarrollo del marco normativo de los derechos y sus contenidos (por ejemplo, aprobar derechos y obligaciones en las normas jurídicas como Constituciones, leyes y reglamentos); la construcción e impulso de instrumentos de exigibilidad de los mismos (por ejemplo, el amparo como juicio o mecanismo de garantía para exigir ante Tribunales por la violación de un derecho); y la ejecución de acciones como proveer, facilitar y promover recursos e instituciones en función de que se cumplan los derechos (por ejemplo, aprobar políticas públicas, presupuestos, para que se satisfagan los derechos). Las obligaciones de no hacer constituyen el no ejercicio de acciones que impliquen la violación de los propios derechos y sus garantías, (por ejemplo, el desalojo de una vivienda, el despojo de tierras para campesinos, la retención de una persona restringiendo su libertad, todas, sin razón legal suficiente).
Principios de los DDHH (Características)
Los principios son las características esenciales de los DDHH, todos las tienen y, a la vez, condicionan su tipicidad, relaciones y funcionamiento.
Universalidad: Los derechos son universales porque son atribuibles a toda persona, sin que su titularidad y exigibilidad estén condicionadas por ningún elemento político, jurídico, social, económico, cultural e histórico, es decir, en el espacio y tiempo. Toda persona tiene derecho a la vida, integridad física, cultura, educación, salud, trabajo, seguridad social, agua, alimentación, vivienda, a las libertades de asociación, religión, expresión, tránsito, a la participación en las decisiones políticas, la no discriminación, etc., sin restricción alguna. No es relevante para tener derechos que vivas en un lugar donde no exista regulación jurídica positiva al respecto, ni voluntad política para que estos derechos se ejerzan y se exijan, ni recursos para poder realizar algunos de los derechos, las personas de todas maneras tenemos derechos humanos. Es decir, la universalidad implica que toda persona, sin excepción, es titular de los DDHH porque los derechos son inherentes a la personalidad humana, en cualquier lugar y momento.
Indisponibilidad: Los derechos son indisponibles, no se pueden transmitir, enajenar, alienar, embargar, ni dividir, porque no están sujetos a la disponibilidad de decisiones particulares o estatales. Recordemos que estamos hablando de la titularidad del derecho, por tanto, una persona no podría otorgar su derecho a la salud o su libertad de tránsito para pagar una deuda, ni vender su derecho laboral o su vida, ni embargar su derecho a la alimentación o su derecho a ejercer el voto. Este elemento está muy vinculado con la idea de que los DDHH son personalísimos, individual o colectivamente comprendidos.
Indivisibilidad: Son indivisibles porque no puede existir jerarquización entre ellos. Todos los DDHH deben ser tratados con la misma importancia a la hora de regularlos y garantizarlos, todos requieren similar atención y urgencia en su cumplimiento. No es más importante la salud que el agua, ni la alimentación que el trabajo, ni la libertad que la educación, ni el acceso a la información que el acceso a la cultura, debido a que todos se relacionan mutuamente. Y eso ocurre entre todos, la vida se relaciona con la salud, ésta con la alimentación adecuada, la educación con la información, la información con el ejercicio de derechos políticos (votar, ser elegido, participar, etc.). A la vez, si uno de estos derechos es vulnerado afectaría a otros relacionalmente. Por supuesto, esta característica nos conduce hacia las dos restantes, integralidad e interdependencia.
Integralidad: Que los derechos se consideren integrales en su funcionamiento está relacionado a nociones de totalidad, porque abarcan las necesidades que deben satisfacerse y exigirse a partir de los mismos. Totalidad de los DDHH es unidad entre los mismos, que conlleva a la construcción y el respeto a la dignidad humana, necesario para el desarrollo integral de la persona. La integralidad tiene una relación directa con los actos violatorios, si se vulnera un derecho, es muy probable que se estén vulnerando otros, porque todos los derechos se relacionan mutuamente, sin jerarquías, integralmente, con cierta interdependencia.
Relación de interdependencia: Los derechos se relacionan de manera interdependiente y recíproca, cada uno depende del otro para su realización, pero de manera integral y sin jerarquías, es decir indivisiblemente. Por tanto, siguiendo las anteriores características enunciadas, se puede resumir que el trabajo es esencial para tener una vivienda adecuada, mientras la salud requiere del agua para uso personal y doméstico, al igual que de alimentación adecuada, y todo esto a su vez para la vida, mientras también esa vida lleva en sí acceso y disfrute a la cultura, que a la vez está relacionada con el acceso a una educación de calidad, que implica el ejercicio a la vez de todas las libertades, y así sucesivamente. Los DDHH no se pueden ejercer con la coartación de unos y la realización de otros, porque todos se llevan de la mano en una relación de interdependencia hacia la vida digna.
Contenidos de los DDHH:
Los derechos se conocen, por sus contenidos, como civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, que son clasificaciones que implican los bienes jurídicos que protegen. Entre los derechos civiles por excelencia está la vida, integridad física, la identidad, la protección de datos personales, la autonomía individual y/o colectiva, el debido proceso, las libertades como son: personal, de asociación, reunión, expresión, de ideas, religiosa, de información; los políticos están ligados al ejercicio de la autodeterminación, como el ejercicio del voto y ser votado, participar en la organización de los procesos electorales, en organizaciones políticas y sociales, en la toma de decisiones del ámbito social en dónde nos desarrollamos; los económicos implican derecho al trabajo, a un salario digno, condiciones laborales adecuadas, seguridad social, asistencia social, a la tierra si eres campesino, al territorio si eres indígena (aunque también es cultural y político); los derechos culturales están relacionados al acceso a la educación con calidad en los niveles básicos hasta la enseñanza media, acceso y disfrute de la cultura, a la identidad cultural; y los sociales serían la vivienda adecuada, la salud como acceso a servicios, medicamentos, prevención, el agua y el saneamiento para uso personal y doméstico, ambiente adecuado y un largo etc., que puede ser sumado en cada una de las clasificaciones y de forma general[5]. Los DDHH, respecto a sus bienes, crecen en la medida en que crecen las necesidades básicas y el requerimiento de su satisfacción y por tanto de sus protecciones. Lo expuesto hasta aquí es de manera general, pero derechos inherentes a la personalidad humana puede haber todos y cuánto sean consensuados por grupos y comunidades que impliquen la satisfacción de necesidades fundamentales para las personas y grupos.
Algo que quisiéramos agregar en este acápite es la diferencia entre derechos patrimoniales y DDHH, los cuáles no son teórica ni materialmente iguales, por tanto, no tienen el mismo peso regulativo y de garantías en su protección, defensa y satisfacción[6].
Los derechos humanos son derechos que protegen bienes jurídicos que la historia de la humanidad ha determinado como imprescindibles para la vida y el desarrollo de las personas. Estos derechos son universales, como ya comentamos, inclusivos, que forman la base de la igualdad jurídica. Además, son indisponibles, inalienables, intransmisibles, inviolables y personalísimos. Es decir, son invariables, no se cambian, no se acumulan, no se tiene más libertad, sino se tiene libertad; no se tiene más salud adecuada, sino se tiene salud adecuada; no se tiene más ambiente adecuado, sino se tiene ambiente adecuado; no se tiene más voto, sino se tiene voto. Los DDHH no varían a la hora de su ejercicio, ya que no se consumen, venden, permutan, ni arriendan, y deben sustraerse de las decisiones de la política y del mercado. Por un lado, no puedo vender ni transmitir mi salud, mi vida, mi libertad; si alguien enajenara su salud, su libertad o su vida estaría negando el derecho en sí mismo. Tampoco pueden ser los DDHH objeto de expropiación, ni limitables por otros sujetos, ni por el Estado y, por tanto, son inviolables.
Siguiendo esta línea argumentativa, también podemos comentar que los derechos humanos tienen la característica de ser ex lege: su autoridad emana sin necesidad de que se dé un presupuesto dado o un hecho previo para que se expresen o se ejerzan, aunque están contenidos en las leyes, reglas constitucionales y tratados internacionales. Por ejemplo, el derecho a la vida ya es un derecho en sí, las personas son titulares del mismo, no comienza a ejercerse cuando se es agredido en su integridad física, sino que ya lo detentan[7].Por último, podemos decir que los derechos humanos son verticales, generan relaciones jurídicas públicas, entre las personas y/o frente al Estado porque se establecen obligaciones y prohibiciones para con la entidad estatal, si los violan es inválida la decisión estatal, mientras su observancia es condición de legitimidad de dichos poderes públicos[8].
Mientras, los derechos patrimoniales regulan bienes jurídicos relacionados con posesiones de carácter material, como la propiedad o posesión de un bien mueble o inmueble. También pueden contener bienes de carácter inmaterial como es el derecho de autor sobre obras, patentes, marcas, etc. Los derechos patrimoniales son exclusivos y singulares, respecto a la titularidad de los sujetos pueden tener uno o varios titulares, pero los bienes pertenecen a cada persona de manera diversa, lo mismo en calidad que cantidad. En este sentido, cuando un sujeto tiene un derecho patrimonial sobre algún bien jurídico, excluye a todas las personas de esta posesión: mi auto es mío, no es de otros, ni de todos, es exclusivamente mío en cuanto a derecho de propiedad o posesión se refiere[9].
Por otro lado, los derechos patrimoniales son disponibles por su naturaleza, negociables y alienables, se acumulan, varían, se cambian, se venden, se alteran, se extinguen por ejercicio, se consumen, se permutan o se dan en arrendamiento. Estos derechos, en la medida que son singulares pueden ser objetos de cambios, es decir, la disponibilidad está relacionada con sus características de singularidad.
Además, son normas hipotéticas, no adscriben ni imponen inmediatamente nada, simplemente predisponen, suponen situaciones jurídicas como efectos de los actos jurídicos previstos en estas, en una relación de género y especie. Por ejemplo, la compraventa sería el género previsto en las normas jurídicas, la cual no te impone nada por sí misma. Mientras, la especie, la posesión o propiedad de una empresa, de un bien, o el dinero que puedes obtener por la venta de este. Por último, los derechos posesorios son derechos horizontales porque generan relaciones jurídicas intersubjetivas, en la esfera privada, de tipo civilista, como pueden ser relaciones contractuales, sucesorias, donatarias, etc.[10]
Estos derechos también se distancian materialmente, en sus contenidos, respecto a los bienes que protegen respectivamente. Los bienes que protegen los derechos humanos son necesarios para la sobrevivencia humana, son el reflejo de necesidades básicas de todos los seres humanos, materiales, imprescindibles para disfrutar de una vida digna de ser vivida, como diría Joaquín Herrera Flores. Esas necesidades se expresan como bienes jurídicos similares en todos los lugares del mundo, son transculturales, con cierta homogeneidad, como son: la vida, la integridad corporal y psicológica, la salud, el agua, el alimento, la educación, la cultura, por ej. Pero los derechos deben tener la marca del pluralismo universal, de la diversidad, donde se reconozca lo diferente; entonces, la diversidad es inherente a los derechos en atención a la pluralidad de posibilidades para satisfacer las necesidades en cada sociedad. En este sentido, las necesidades deben entenderse a partir de un contexto cultural e históricamente dado.
Mientras los bienes que se protegen mediante los derechos patrimoniales son procesales, mediaciones jurídicas relevantes para el comercio y la seguridad jurídica de éste, pero no son elementales para la vida, no implican en sí la existencia de personas o grupos. Los concibo más bien como mediaciones jurídicas para garantizar la protección de algunos derechos humanos. Por ejemplo, la vivienda adecuada se puede defender mediante un título de propiedad, la tierra del campesino mediante un título de posesión, tenencia, propiedad, el puesto laboral mediante un contrato, etc. Pero una mediación institucional no es esencial para tener protegida una condición básica de existencia como es la vivienda para vivir adecuadamente, la tierra para tu sustento laboral, tu trabajo para poderte proveer de alimentos y de los bienes materiales necesarios para la vida (vestido, culturales, educación, salud) que implica también el disfrute de libertades, ligados al ejercicio de toma de decisiones sin condicionamiento, lo cual es esencial para una vida digna.
Esto implica que la prioridad son los derechos humanos, su regulación, respeto y garantía en aras de que las personas puedan tener satisfechas sus necesidades básicas (materiales y espirituales-libertades), para que prime la distribución lo más universal posible de la riqueza y no la acumulación individualista desmedida de bienes. La historia de la humanidad ha demostrado que al concederle la misma relevancia teórica y dogmática a los DDHH respecto a los derechos patrimoniales[11], estos últimos entran en colisión con los primeros en la práctica socio-jurídica. Se desplazan los DDHH y se prioriza la acumulación excluyente de bienes que generan a su vez insatisfacciones de los primeros en función del disfrute de los segundos por unos pocos, debido a su distribución histórica desigual. [12]
Sujetos de DDHH
Las dimensiones individuales o colectivas de un derecho tienen relación con los valores que el derecho persigue, los bienes jurídicos que tutela, quiénes pueden ser sus titulares, o quiénes pueden estar legitimados para ejercer el derecho en sí.[13]
En el plano de los bienes jurídicos que se protegen, estos pueden ser satisfechos o vulnerados de manera individual o colectiva, por lo tanto, su reparación puede tener las mismas dimensiones. Si se contamina el ambiente, se pueden estar violando derechos de una persona o de un grupo, si una comunidad es afectada por no recibir agua para uso personal y doméstico, se vulneran los derechos al agua de cada uno y de todos a la vez. Por ejemplo, el fraude electoral es la vulneración al voto individual pero también del conjunto de personas que votó por él o la candidata al que se le realizó fraude. Mientras, la censura al periodista es la vulneración de su ejercicio de libertad de expresión, pero a la vez del acceso a la información de todos los oyentes o lectores que deseamos acceder a lo que el profesional expresa en su ejercicio laboral. Del otro lado del análisis, construir viviendas y dar posibilidad del disfrute de ellas satisface el derecho de una persona y de todo el grupo que haya podido acceder a una vivienda adecuada, construir una clínica de salud en una comunidad, satisface el derecho a la salud de las personas enfermas pero a la vez de toda la comunidad en materia preventiva y de acceso a servicios médicos, facilitar el acceso a la información de manera veraz, pública y transparente puede favorecer a un individuo que pide una información en específico y a todos y todas que podemos acceder a ella cuando la necesitemos.
En cuanto a los titulares y su ejercicio hay otras peculiaridades. Un grupo de personas puede ejercer una demanda por vulneración de su derecho a la libertad de asociación por no recibir registro para una organización que quieren formar con fines legales, y no es un ente colectivo en sí, sino un grupo de individualidades que ejercen su derecho con un fin común. Por otro lado, existen entes colectivos con características determinadas para ejercer sus derechos también colectivos, como pueden ser los pueblos indígenas, los sindicatos, las asociaciones legales conformadas, etc., y que sólo como entidad colectiva pueden invocar determinados derechos procesalmente. Por ejemplo, la comunidad indígena sobre el derecho al territorio, a la autonomía, al desarrollo propio y a la consulta previa, libre e informada, ejercen el derecho como colectivo, no como titulares individuales, ni como suma de titularidades individuales, sino solo como comunidad. Otro ejemplo, serían los sindicatos a la hora de exigir cambios en el contrato colectivo de trabajo, no es para un trabajador, sino para todos y todas las afiliadas en su conjunto, no se ejerce de manera individual, sino por el ente sindical única y exclusivamente. Esta situación no impide que, a la vez, uno pueda como miembro de una comunidad indígena o siendo parte de un sindicato, ejercer DDHH de manera individual que no son de carácter colectivo, como la mayoría de los derechos humanos.
Obligaciones estatales para el cumplimiento de los DDHH:
Las obligaciones son las vinculaciones jurídicas que se generan entre el Estado y las personas o grupos para que puedan ser cumplidos, satisfechos, reclamados y exigidos los DDHH. Existen diversos criterios para clasificar las obligaciones estatales, daremos sólo algunas nociones generales al respecto.
Al inicio referimos las obligaciones positivas y negativas (de hacer y no hacer). También existen obligaciones según estas tres categorías: respeto, protección y garantía o satisfacción.[14]
Obligación de respeto: Constriñe al Estado a abstenerse de realizar acciones de injerencia u obstaculización, que impidan el ejercicio de un derecho. Atendiendo a dicha obligación los Estados deben abstenerse de torturar, privar ilegalmente de la libertad, obstruir la libertad de expresión, tránsito o asociación, contaminar, limitar ni impedir políticas públicas a favor de la salud o la educación pública, despedir arbitrariamente a los empleados estatales, etcétera.
Obligaciones de protección: La entidad estatal debe evitar con su actuar que terceros, actores privados, violen, obstaculicen o impidan el ejercicio de los derechos de otras personas. Así, el Estado debe velar porque los particulares no contaminen, no hagan peligrar la vida de las personas, no impidan el ejercicio de libertades como la religión, el tránsito, no produzcan desalojos de viviendas o de tierras indebidos, que los empleadores no despidan laboralmente de manera arbitraria, etcétera.
Obligaciones de garantía o satisfacción (también conocidas como de cumplimiento o promoción):[15] Refieren el deber del Estado de realizar acciones para asegurar el ejercicio de los derechos humanos. Entre las acciones tendientes a cumplir con esta obligación encontramos: proveer servicios de comunicación para el acceso a la información, la cultura o el ejercicio de la libertad de expresión, brindar servicios de salud y educación, proveer servicios legales para el acceso a la justicia, regular garantías mediante cuales las personas o grupos puedan exigir sus derechos ante su incumplimiento o vulneración, etcétera.
Por otra parte, existen otras obligaciones que los Estados deben observar cuando reconocen derechos sociales: a) la prohibición de toda discriminación; b) la obligación de adoptar medidas inmediatas; c) la obligación de garantizar niveles esenciales de los derechos; d) la obligación de progresividad y prohibición de regresividad.[16]
Garantías de los DDHH
Todos los DDHH requieren mecanismos diseñados para proteger y asegurar su efectividad y que permitan a su titular, sea individual o colectivo, acceder al bien jurídico que protegen. Mediante las garantías se pueden exigir y asegurar el cumplimiento de las obligaciones que se desprenden de los derechos por parte de las instituciones estatales.
Las garantías constituyen mecanismos de exigibilidad y justiciabilidad para el cumplimiento, la realización y la satisfacción de los DDHH. Los derechos que no estén provistos de garantías constituyen una directriz, una política, un principio programático y, aunque continúa siendo un derecho,[17] se transforman en la práctica jurídica en mera declaración de buena voluntad, debido a que sus titulares no detentan un mecanismo de defensa y protección adecuado para exigir, en caso de violación, el respeto o cumplimiento de sus derechos.
Las garantías se pueden clasificar[18] de acuerdo al sujeto o sujetos que deben garantizar el cumplimiento del derecho, en: institucionales y extra institucionales o sociales.
Las garantías extra institucionales o sociales son aquellas protagonizadas por los propios sujetos o grupos sociales que son afectados por la violación de sus derechos.
Las garantías institucionales son mecanismos de protección encomendados a los poderes públicos: ejecutivo, legislativo y judicial. Pueden ser mecanismos de quejas ante la autoridad, juicios de amparo, tutela, o cualquier tipo de proceso jurisdiccional que se pueda presentar por una persona o grupo para exigir que cese la vulneración y la reparación por violación de sus DDHH.
Las garantías sociales son instrumentos de defensa y tutela que dependen directamente de la ejecución de sus titulares, de las personas afectadas en la realización de sus derechos. Éstas pueden ser indirectas o directas.
Las garantías sociales de participación indirecta son las referentes a los procesos de construcción institucional, por ejemplo: Votar y ser votado para ejercer indirectamente mediante representantes acciones legislativas o administrativas, exigir información para ejercer esfuerzos de crítica y control, presionar organizativamente mediante organizaciones políticas o sindicales para que se realicen cambios a la constitución y las leyes.
Las de acción directa son las relacionadas a la reclamación y auto-tutela de los derechos por parte de las personas o grupos, como bien dice el término, de manera directa. Por ejemplo, marchas públicas, plantones, manifestaciones, difusión de información de los derechos en reclamación y exigencia, desobediencia civil, resistencia civil como toma, administración y distribución de los bienes protegidos en los derechos.
La garantía social es la garantía jurídica por excelencia que sustentará todas las aquí mencionadas. Sólo las personas y los grupos desde sus exigencias podrán hacer que se satisfagan sus derechos dentro de un mundo cada vez más desigual, abismalmente desequilibrado en cuanto a la satisfacción de los derechos humanos para los que menos tienen, desde bienes hasta poder para ejercer sus capacidades. He aquí el complemento participativo democrático de una teoría que puede nadar en principios, directrices, normativas jurídicas de buenas intenciones pero que necesita, ante todo, la exigencia y el reclamo de los grupos ante la insatisfacción de sus necesidades (materiales y espirituales) y exigencia para combatir el predominio de la apropiación y la acumulación de unos pocos sobre las riquezas y los bienes materiales pero también sobre el poder y la capacidad de su ejercicio.
NOTAS
[1]En algunos momentos también usaremos el término derechos como derechos humanos, aunque no todos los derechos que existen tienen las características de los DDHH. Ver en el acápite contenido de los DDHH.
[2]Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[3] Christian Courtis y Víctor Abramovich, Los derechos sociales en el debate democrático. Fundación Sindical de Estudios, Madrid, Editorial Bomarzo, 2006, p. 5-6.
[4] Para profundizar acerca de la actuación estatal supeditaba a lo establecido por los derechos y sus obligaciones, se puede consultar la teoría garantista del derecho elaborada por Luigi Ferrajoli en vinculación con las nociones del Estado de Derecho Constitucional. Véase: Luigi Ferrajoli, Derechos y sus garantías. La ley del más débil, Trotta, Madrid, 1999; Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1995.
[5] Para profundizar de manera histórica, filosófica, teórica y dogmática en los derechos económicos, sociales y culturales se puede consultar el texto; Burgos Matamoros, Mylai, Herramientas teóricas para la investigación de los derechos económicos, sociales y culturales, Programa de Capacitación y Formación Profesional en Derechos Humanos del servicio profesional en derechos humanos de la CDHDF, México, abril 2012.
[6] Ferrajoli, Luigi, Op. Cit,1999, p. 42-45; 1995, p. 859-864.
[7]En este sentido, los derechos humanos se identifican con las mismas normativas que los atribuyen, las cuales se denominan normas téticas porque disponen situaciones expresadas mediante ellas. Las normas téticas también pueden imponer obligaciones como señales del tránsito o prohibiciones como los delitos. Ferrajoli, Luigi, Op. Cit, 1999, p. 49).
[8] El tema de la verticalidad de los derechos humanos por la relación Estados-personas está hoy siendo cuestionada en materia de responsabilidad por las acciones de empresas transnacionales y determinados grupos que no son específicamente estatales y violan sistemáticamente derechos humanos. A esta responsabilidad se le denomina teóricamente diagonal porque no se encuentran en la misma posición de poder que las personas vulneradas en sus derechos.
[9] Es importante comentar que esta exclusión o singularidad no se refiere a los derechos de autonomía de la voluntad, que es la potencialidad que tiene un sujeto para convertirse en propietario o ejercer como sujeto económico, lo cual constituye la capacidad jurídica de las personas; ni tampoco se refiere a la facultad que alguien tiene como propietario para disponer de sus bienes, que implica la capacidad de obrar. Estos dos son derechos civiles fundamentales.
[10]A estos derechos le corresponde la genérica prohibición de lesión en caso de los derechos reales o de obligación de deber, en caso de derechos de créditos, por ej.
[11] La categorización igualitaria de estos derechos tiene su raíz histórica en las doctrinas del liberalismo clásico que homologaron la libertad y la vida a la condición de propietario excluyente. Desde el punto de vista positivo, así terminó regulándose en los documentos constitucionales que emergieron de las revoluciones liebrales como por ejemplo, los artículos 2 y 17 de la Declaración de los derechos del hombre y el ciudadano de 1789. Ver “Declaración de los derechos del Hombre y el Ciudadano”, en Instrumentos internacionales de Derechos Humanos, http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derhum/cont/30/pr/pr23.pdf.
“Artículo 2. La finalidad de toda asociación política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre. Tales derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión.
Artículo 17. Siendo la propiedad un derecho inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización.”
El carácter inviolable y sagrado de este derecho fue el límite fundamental a la distribución de la riqueza posterior a los procesos revolucionarios, por tanto, es la consagración de la relación capitalista con su consecuente y natural desigualdad.
[12]Se apuesta en este caso por la propiedad y la posesión, pero como medio de protección para la satisfacción de los derechos, sobre todo, con carácter social, -como ocurre con el usufructo, la propiedad cooperativa que tiene carácter colectivo, propiedad personal que se aboca a los bienes diarios de subsistencia cotidiana, etc.-, que propicien una distribución equitativa de la riqueza lo más incluyente posible.
[13]Gerardo Pisarello, Los derechos sociales y sus garantías. Elementos para una reconstrucción, Trotta, 2007, p. 72.
[14] Para un estudio de las obligaciones generales previstas para los derechos humanos, véase Luis Daniel Vázquez y Sandra Serrano, “Fundamentos teóricos de los derechos humanos”, Curso IV, Módulo III, Programa de Capacitación y Formación Profesional en Derechos Humanos. Fase de Inducción, México, CDHDF, 2011, pp. 227- 243.
[15] El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas caracteriza esta obligación como de Cumplir, que abarca todo proceso de promoción, satisfacción y garantizar los derechos humanos.
[16] Christian Courtis y Víctor Abramovich, Los derechos sociales como derechos exigibles, Op. cit., pp. 65-116; Christian Courtis y Víctor Abramovich, Los derechos sociales en el debate democrático. Fundación Sindical de Estudios, Op. cit., pp. 41-53; Karina Ansolabehere y Marcello Flores (Direccióncientífica), Diccionario básico de los derechos humanos. Cultura de los derechos en la era de la globalización, México, FLACSO, 2009, pp. 97-99.
[17]Ferrajoli, Luigi, Derechos y sus garantías. La ley del más débil, Op. cit., pp. 63.
[18]Gerardo Pisarello, Los derechos sociales y sus garantías. Elementos para una reconstrucción, Op. cit., pp. 111 y ss.; y Luigi Ferrajoli, Derechos y sus garantías. La ley del más débil, Op. cit., pp. 59 y ss.
Charles Romeo dice:
Francamente mi falta de cultura al respecto explica la impresión que me ha causado el leer este trabajo sobre los derechos humanos.
Al respecto de este tema tengo como conocimientos únicamente lo que he podido observar durante mi vida, un poco larga en verdad, y una definición de lo que significa ser humano, la definición propuesta por Marx en su Sexta Tesis sobre la filosofía de Feuerbach, “Pero, la esencia humana no es algo abstracto inherente a cada individuo. Es, en su realidad, el conjunto de las relaciones sociales.” Y, consecuentemente, su expresión concreta dependerá del tipo de relaciones sociales que existan en una sociedad en una época determinada. Así, los romanos fueron humanos a su manera con ciudadanos libres y esclavos de los primeros, que iban al Coliseo a ver el espectáculo “deportivo” de unos hombres matando a otros, o a ver como se ejecutaba en la arena a los disidentes cristianos de la época. Por su parte, durante la Europa feudal, los campesinos estaban condenados a vivir en el mismo lugar para así asegurar la producción que obligatoriamente debían entregarles a sus respectivos señores feudales. Y en las actuales sociedades en donde rige y domina la relación social de producción capitalista, el humanismo vigente se expresa en la coexistencia obligada de los que tienen la propiedad de empresas y recursos naturales y de los que no tienen alternativa alguna que trabajar para ellos, si encuentran una oportunidad de trabajar. En algunas de esas sociedades “desaparecen” a 43 estudiantes sin que pase nada, o asesinan a líderes populares sin que tampoco pase nada, hay millones de hambrientos y gente que nunca ha conocido un médico, como la niña venezolana a la que tuve que tratar en el monte en 1969 (en plena “democracia” de la Cuarta República) y darle el antibiótico que tenía para una eventual infección.
Mi propia experiencia en Cuba contrasta con lo anteriormente dicho cuando recuerdo los años de estudio de mis hijas que se graduaron en la universidad sin que jamás tuviera que pagar por ello, ni siquiera por los libros que recibieron gratuitamente, o más recientemente cuando me trataron de un infarto masivo al miocardio y me pusieron dos stent en mis arterias coronarias y únicamente tuve que dar las gracias por ello, y estoy escribiendo en mi casa de la cual he llegado a ser propietario. En efecto, son el resultado de las relaciones sociales que los cubanos han establecido en su patria y que conforman el humanismo “a lo cubano” y por tanto los derechos humanos vigentes en Cuba.
Por consiguiente, esa disertación teórica sobre derechos humanos que nos brinda CubaPosible, me recuerda las discusiones escolásticas sobre los principios del cristianismo católico, en que se discute sobre documentos, en este caso acuerdos firmados por representantes de los países que conforman las Naciones Unidas, que desgraciadamente tienen muy poco que ver con la realidad que pretenden normar.
Mylai Burgos Matamoros dice:
Hola Charles: No había entrado más al link y por eso nunca había respondido, pero justo ahora estaba buscando el trabajo y encuentro este comentario.
Primero, este trabajo es un aporte mínimo-básico de conceptos de cómo vemos los ddhh algunos académicos desde el pensamiento jurídico crítico, teóricamente, que no es escolasticismo que es una escuela teórica medieval que aglutina de manera ordenada formas diversas de cómo pensamos algo, lo que no es el caso. Al ser un trabajo teórico, sólo enuncio conceptos, cómo deben ser y cómo se ven hoy los ddhh globalmente, con bastante consenso, no es un aporte mío, es un consenso académico. Segundo, la parte práctica de los ddhh, que usted menciona en México (donde los violan constantemente y de manera flagrante) o de Cuba (dónde para usted son realizados) es otra forma de ver los ddhh, es un análisis práctico, sociológico, cosa que no he hecho, porque además sería otro tipo de texto. Tercero, Cuba no practica esta concepción de los ddhh, incluso, aunque en la conferencia de prensa que dió Raúl con Obama hablara del tema y mencionara sus principios, no los tiene así concebidos, la concepción de Cuba de los ddhh prevista en la Constitución actual es del marxismo jurídico ortodoxo elaborado a partir de los años 60 del siglo XX, y expresado así en las instituciones cubanas en la práctica. Le remito a un artículo que tengo sobre el tema, la concepción de los ddhh en el iusmarxismo ortodoxo (al final le pongo mis datos si le interesa), que tiene formas de concebirse bastantes diferentes, y si, una de sus bases es la realización de los derechos en su fundamento material, basado en las relaciones sociales que esto se realiza mediante la ciudadanía con el Estado como organismo rector, es un círculo: trabajamos-recibimos del trabajo productivo nuestras formas de vida-se realizan los derechos-nunca hay violaciones porque todos estamos por el bien común. Pero el tema está en que Cuba actualmente, sus relaciones sociales no están ubicadas en estos conceptos, tu trabajo no es suficiente para satisfacer todas tus necesidades (trabajo, alimentación, transporte, vivienda, cultura, ocio, por hablar sólo de los derechos sociales), aunque si educación y salud que tienen garantías universales en la isla. En este sentido, si cambiaste las relaciones sociales, también tienes que cambiar las relaciones jurídicas, si entraste al mercado, si el Estado no es el único regulador de la vida social, pues también necesitas que la ciudadanía tenga como contener embates de desigualdad y violaciones a derechos. En Cuba hoy, si te violan un derecho ¿cómo haces?, ¿a dónde acudes?, creo que esto es fundamental hoy, y esa es la idea del texto, que también pienses en estos conceptos que existen pero que también se hacen realidad mediante instituciones, el Estado se tiene que hacer responsable porque es su obligación (Cuba firmó los Pactos de DDHH como Estado y ahí están previstas estas obligaciones que menciono en el texto) y además debe propiciar las garantías, no sólo fácticas sino procesales (jurídicas). La Fiscalía podría ser un órgano mucho más efectivo en esto, en la defensa de los derechos de las personas ante violaciones a los mismos (en su Dpto. de Defensa de los Derechos Ciudadanos), pero realmente tramita y da acuse de recibo, no más (trabajé en la Fiscalía cuando me gradué en Cuba de 1998 al 2002). Ante la apertura del mercado en Cuba se están dando muchas más violaciones a ddhh, en el ámbito laboral, por ejemplo, y ante autoridades que incumplen sus funciones también. Piénselo y mire si realmente el tema no es relevante. Eso no quita, que en México hayan estas regulaciones y maten y desaparezcan personas, y la ciudadanía mexicana los usa para defenderse ante tanta atrocidad, y en muchos otros países también, pero ante la comparación, que no es comparable, piense en la realidad cubana, la de las relaciones sociales que están propiciando una mayor desigualdad socioeconómica, que también pueden existir decisiones arbitrarias de autoridades, mire esto y no, por suerte, tiene que mirar las desigualdades que hay en México y la mayoría de los países de América Latina, empezando por sus desapariciones y secuestros. Pensar así los ddhh tiene el sentido de contener a los poderes privados (del mercado capitalista y muchos otros-narcotráfico por ej.) y del Estado en sus arbitrariedades, a todos los poderes que están por encima nuestro como personas, Estado y Mercado capitalista que nos avasalla, no sólo a algunos. Si quiere contactarse y seguir el diálogo con mucho gusto, puede ir a mi página y allí están mis datos mylaiburgos.org
Marlene Azor Hernández dice:
Me parece muy sustancial el análisis teórico hecho por la autora.Pero no aterrizar el análisis en el caso de Cuba le resta interés y utilidad. En Cuba ningún derecho ni económico, ni social ni cultural ni civil ni político es reivindicable ni justiciable, dos condiciones imprescindibles para poder hablar de Derechos. Lo otro es depender de «la buena voluntad» de los políticos de turno.
Otro aspecto es que el gobierno cubano no difunde sus compromisos internacionales frente a la ONU.Siendo Estado parte de ocho Convenciones, comete graves violaciones de Derechos señaladas por los Comités de la ONU de cada una de las Convenciones ratificadas por el gobierno cubano.Luego entonces, estamos en una situación bien grave.Ni los Derechos son reivindicables ni justiciables, ni se permite la difusión de las Convenciones de las cuales el estado cubano es Estado parte, y mucho menos se comunican a la población el cumplimiento y los incumplimientos del Estado cubano a sus propios ciudadanos. Esto deja en la mayor indefensión a la ciudadanía frente a sus Derechos Humanos.
Mylai Burgos Matamoros dice:
Hola Marlene Azor, nunca más había entrado al texto por eso no había visto los comentarios. Pero te respondo aunque sea mucho tiempo después.
Me parece que como socióloga que eres tienes muy claro lo que es un texto teórico básico y un texto de análisis práctico sociológico, por tanto, no tengo que aclararlo, y entiendes perfectamente que mi texto es teórico e incluso muy básico por el espacio de la web.
A mí me parece muy relevante que se conozca hacia donde debemos regular en Cuba los ddhh, más aún ahora que hay cambios sociales, económicos y más aún, recientemente habrá jurídicos constitucionales, nuestras regulaciones e instituciones están en otro tiempo y deben actualizarse, una de ellas es esta.
El trabajo práctico lo podrías hacer tú, si deseas, conozco perfectamente las limitaciones que tenemos en Cuba pero ese es otro artículo y lo sabes bien.
Yo cumplo mis objetivos de una articulación pedagógica teórica crítica que contribuya a esclarecer no solo gritar lo que no hay, está implícito en el texto.