
Uno de los principios universalmente aceptados en el mundo occidental es el de la independencia de los jueces. Las raíces modernas de este principio están en la idea de limitar o controlar el poder del Estado; en este sentido la formulación teórica que se ha impuesto es la de la “división o separación de poderes”[1].
En esencia, ¿cómo funciona este principio?: la rama legislativa elabora las leyes, el ejecutivo las implementa y la rama judicial se encarga de su aplicación en casos concretos. Esto, por supuesto, es una simplificación de cómo funciona el modelo, para ilustrar que en su función de impartir justicia, los jueces, para poder realmente controlar o limitar al gobierno deben ser independientes del poder político. De ahí que el núcleo de la independencia judicial es que los jueces no pueden estar subordinados, ni ser responsables ante el poder político. Ellos, en su actuación, solo responden ante la ley.
El documento internacionalmente más aceptado en este tema son los “Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura”, adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.[2]
Estos veinte principios regulan aspectos como:
- La independencia de los tribunales tiene que estar garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura.
- Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.
- Los tribunales son competentes en todas las cuestiones de índole judicial y tendrán autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de la competencia que le haya atribuido la ley.
- No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura efectuada por las autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley.
- Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. No se crearán tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios.
- El principio de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los derechos de las partes.
- Cada Estado miembro proporcionará recursos adecuados para que la judicatura pueda desempeñar debidamente sus funciones.
En el caso de Cuba, la Constitución dispone, en el artículo 121, que “Los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurado con independencia funcional de cualquier otro y subordinado jerárquicamente a la Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP) y al Consejo de Estado”; y el articulo 122 regula que “Los jueces, en su función de impartir justicia, son independientes y no deben obediencia más que a la ley.”
En el Proyecto de nueva constitución se repite, en esencia, esta forma de regulación con algunos cambios significativos respecto a la Constitución vigente y que fortalecen el principio de la independencia judicial. Por ejemplo, en el artículo 145 del proyecto se elimina la subordinación jerárquica a la ANPP y al Consejo de Estado; en el 147 se expresa que los jueces “son inamovibles en su condición mientras no concurran causas legales para el cese o revocación en sus funciones”. Este aspecto, hoy en día, está regulado en la Ley No. 82 de los Tribunales Populares, por lo que no tiene rango constitucional. Además, se incorpora a nivel constitucional (hoy solo está a nivel de ley) que las audiencias son púbicas, con determinadas excepciones.
Dos de las incorporaciones más importantes en el fortalecimiento del rol de los tribunales son las previstas en los artículos 94 y 58. En el 94 se regula la protección jurisdiccional de los derechos; en ese sentido se abre la posibilidad de que siempre se puede usar la vía judicial para la protección de los derechos humanos. Por otra parte, en el artículo 58 se dispone que siempre que se confisquen bienes por decisiones administrativas se puede siempre recurrir ante los tribunales. Estas dos incorporaciones tienen una gran significación, ya que en la actualidad hay varios supuestos en los que no se puede acceder a la vía judicial para ir contra una decisión de la administración. En este sentido el artículo 94 parece como abrir las puertas a un tipo de amparo judicial para la protección de los derechos, sin llamarlo de esa manera, al decir que el proceso será “preferente, expeditoy concentrado” y remite a una futura ley su implementación.
Uno de los aspectos más criticados respecto a la independencia judicial en Cuba es la subordinación estructural de los tribunales a la ANPP. Esto se debe a la estructura del ejercicio del poder en Cuba, que hasta hoy (e incluso en el proyecto de nueva constitución) mantiene el principio de la unidad de poder, heredado del constitucionalismo del fracasado socialismo real. Esta subordinación se expresa en que el Consejo de Estado puede impartir instrucciones de carácter general a los tribunales (artículo 117 m) y que el Tribunal Supremo tiene que rendir cuentas de su gestión ante la ANPP (artículo 151).
También ha sido objeto de crítica relacionado con la independencia judicial, la competencia extendida de los tribunales militares, que pueden juzgar civiles en determinados casos, cuando la práctica internacional funciona en sentido inverso: cuando hay civiles y militares involucrados, la competencia corresponde a los tribunales civiles. En este sentido, esta competencia de los tribunales militares se extiende al sistema empresarial de las Fuerzas Armadas que es, o el más importante, o uno de los más importantes del país.
Otra crítica constante es que Cuba no es parte de los principales instrumentos internacionales de derechos humanos (los pactos y sus protocolos), a pesar de que desde el 2008 firmó ambos instrumentos. La firma de un tratado internacional es la expresión de la voluntad de un Estado de, en el futuro cercano, hacerse parte de ese instrumento; y en el lapso de tiempo entre la firma y la ratificación, iniciar los cambios legales internos para adecuarse a lo mandatado por el tratado en cuestión. También existe la posibilidad de hacer reservas a algunas de las obligaciones que el tratado establece. Diez años es tiempo más que suficiente para acometer este proceso; quizás (y esto es mera especulación) después de la aprobación de la nueva constitución y de la aprobación de las leyes complementarias, ya estas estén acorde a las obligaciones que estos tratados establecen, o se tome la decisión de que reservas hacer a dichos pactos.
El Relator Especial sobre la Independencia de Magistrados y Abogados, Diego García-Sayán, ha expresado que uno de los principales peligros para la independencia judicial no está sólo en las tentaciones del poder político a controlarlo todo y a privar a la maquinaria pública de contrapesos, sino también en el crimen organizado y la corrupción[3]. Estos dos flagelos, sin dudas, también afectan a Cuba, pero es casi imposible saber su magnitud o si se han dado casos en el sector judicial, ya que sobre este tema son casi nulas las fuentes de información.
Notas:
[1] Al modelo de la separación o división de poderes, basado en la representación política, se opuso el modelo del poder negativo o modelo romano, que tiene sus bases en el derecho público romano y en las obras de Rousseau, que niega la necesidad de la representación política, este modelo solo tuvo un intento frustrado de implementación en la Constitución jacobina de 1793. En el siglo XIX Simón Bolívar intenta la implementación del modelo republicano romano, con algunas variaciones, en la constitución de Bolivia de 1826.
[2] El texto integro de este documento verse en:
https://www.ohchr.org/sp/professionalinterest/pages/independencejudiciary.aspx Consultado el 31 de octubre de 2018.
[3] Intervención Diego García-Sayán, Relator Especial sobre la Independencia de Magistrados y Abogados en la 73 sesión de la Asamblea General, puede consultarse en:
https://www.ohchr.org/SP/NewsEvents/Pages/DisplayNews.aspx?NewsID=23790&LangID=S
Consultado el 5 de noviembre de 2018.