Cuentapropismo y pequeña empresa: una mirada desde el Derecho


“El devenir histórico de cualquier sociedad es siempre el resultado de estos dos procesos:
conservación y variación.”

Humberto Maturana (1)


(I)

En el proceso de transformación que supone la “actualización” del modelo económico cubano, el inventario de reformas que tienen lugar es extenso; mientras más se avanza, más reformas aparecen como necesarias. Es como aquella adivinanza infantil “mientras más cerca, más lejos; mientras más lejos, más cerca…”. Y a todas, de una manera u otra, debe servir de cauce y prestar tutela el Derecho. En realidad son múltiples los espacios de estas reformas y es creciente el papel de las instituciones. Y en el rediseño de estas, en nuestro caso, parecen tener una centralidad los actores económicos. En realidad son estos los agentes creadores de toda la riqueza.

Es improbable que una reforma económica no haga espacio a nuevos actores; y la que se lleva a cabo en Cuba no es la excepción. Y no hay nuevos actores sin Derecho. Es este el que permite su creación y reconocimiento, haciéndole un lugar en el marco regulatorio a fin de poder cumplir su función tuitiva y regular su organización y funcionamiento; lo otro es economía informal.

Cuando se habla de desarrollo sostenible y bienestar, se habla, ante todo, de hacer posible la realización de las capacidades del individuo, hombre o mujer, como agente transformador por excelencia. Ello encierra no solo un valor instrumental, asociado al potencial creativo de este, sino intrínseco, al posibilitar la realización del individuo como persona. Y es a este, como actor, al que presta en realidad el Derecho todo su concurso para servir de cauce a su capacidad creadora y de realización, cualquiera que sea la forma que adopte para ello y el espacio en que elija hacerlo.

Pienso que el desarrollo entonces está asociado, de manera necesaria, a la libertad de elección. Y creo que esta se encuentra en la base de las reformas económicas e institucionales emprendidas. Es una necesidad de estas. En el propio pensamiento de la dirección política del país, como punto de partida, ha estado eliminar trabas y contribuir al desarrollo más pleno de la persona ensanchando justamente su libertad de elección.

Los nuevos actores comienzan a estar en todos los espacios, en todos los sectores, en todas las actividades. Son, a su vez, pienso, portadores de cambios en nuestro sistema de valores, con todo lo que ello encierra.

Estas notas –de carácter más propositivo que crítico– solo apuntan a significar la importancia y necesidad de que nuestro Derecho, en materia de sociedades, se renueve y acoja como corresponde, a los nuevos actores económicos, y contribuya de manera más efectiva a su reconocimiento y regulación, ya sea como persona natural o colectiva, dando paso y haciéndole un lugar a la llamada pequeña y mediana empresa.

(II)

Se justifica mal, y se explica menos, el atraso que llevamos en poner al día nuestro derecho societario. Nuestro Código de Comercio data ya de dos siglos atrás(2). Luego del natural encogimiento de que fuera objeto al proyectarse el sistema empresarial estatal(3), y de haber sufrido más reducciones que reformas, como las resultantes de los desprendimientos en materia de contratos(4) y navegación(5), el derecho de sociedades cubano reclama con toda justicia su modernización. Este retraso legislativo se acentúa con las proyecciones del modelo económico que, en correspondencia con los Lineamientos(6) y junto al perfeccionamiento de la empresa estatal, contempla y hace espacio a nuevas formas no estatales que, sin embargo, carecen de moldes propios a los cuales estas puedan ajustarse para desarrollar, con mayor eficiencia, su actividad empresarial.

Esta actualización es importante –y necesaria–  en el proceso de reforma económica que lleva a cabo el país, en nuestra opinión, al menos por dos razones: en primer término, para abrir nuevos espacios a las formas organizativas y asociativas que pueda adoptar el Estado empresario al ejercitar la iniciativa pública, -hoy circunscrita a la sociedad anónima-, a veces impropiamente tratada  como una empresa estatal, a cuyo régimen legal en ocasiones se ha pretendido sujetar, -erróneamente a nuestro juicio-, con desconocimiento de su propia fisonomía y naturaleza; y, en segundo lugar, para dotar a los nuevos actores económicos, en el sector privado, de la necesaria diversidad de formas organizativas que puedan adoptar para desarrollar su actividad empresarial. En ambos casos toca al derecho societario cubano ensanchar, de una  manera inteligente y previsora, la libertad de elección. Es en esta última dirección que, en lo fundamental, apunta nuestra reflexión.

Centro esta, entonces, en el espacio que corresponde a lo que conocemos en Cuba como “trabajo por cuenta propia” y que requiere, en mi opinión, de una “reconceptualización” que nos permita distinguir aquellos “cuentapropistas” que en realidad pueden ser reconocidos como tales, en calidad de verdaderos trabajadores autónomos, independientes, y que satisfacen los criterios de clasificación de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)(7), de aquellos otros que, en propiedad, pueden y deben ser objeto de regulación de manera diferenciada, en su condición de empleadores(8), siendo justamente el rasgo que distingue a estos últimos de los primeros, el hecho de emplear fuerza de trabajo ajena para el desarrollo de su actividad.
 
Este, hasta el presente, no parece haber sido un elemento que tome en cuenta la Oficina Nacional de Estadísticas e Información (ONEI), que define al trabajador por cuenta propia como “aquellos que, siendo o no propietarios de los medios y objeto de trabajo no están sujetos a un contrato laboral con entidades jurídicas y no reciben remuneración salarial”, incluyendo en este grupo a artistas de la plástica, escritores y otros trabajadores intelectuales(9).

(III)

Aunque en realidad no es el cuentapropismo un fenómeno concomitante de la actual reforma y date ya de algunos años de experiencia(10), lo cierto es que, no podemos desconocer las discontinuidades que impiden hablar de un desarrollo sostenido de esta esfera del sector privado, o del “trabajo particular” como suele conocerse de manera general por la población, que ha estado afectado de una “pendularidad” que por momentos ha conducido prácticamente a su anulación.
 
Este no parece ser el caso del cuentapropismo de hoy, que al reinstalarse lo ha hecho con otra sintonía con el modelo económico y con una vocación de permanencia a todas luces diferente, lo que justifica, en nuestra opinión, que el Derecho le haga un espacio que contribuya a promover el potencial que encierra.

Hoy hablamos de más de medio millón de trabajadores por cuenta propia, inscritos(11); y si aplicamos cualquier coeficiente de “invisibilidad”, por no declaración, aun siendo conservadores, este número puede resultar considerablemente mayor.

Sin embargo, no hay uniformidad en su composición. No parecen ser los mismos supuestos o  requerimientos de tutela, los del que realiza de manera individual y aislada su labor, como es el caso del trabajador por cuenta propia, que la de aquellos otros que, más allá, ponen, junto a su ingenio y creatividad, capital propio o en común y emplean fuerza de trabajo ajena. Y más allá, pienso que un caso ?y tratamiento? aparte pudiera ser también el de los “arrendadores”, personas que a justo título arriendan sus viviendas o espacios de estas y cuyos ingresos, más que de su trabajo, resultan de una renta(12), y que hoy, sin embargo, figuran como un “cuentapropista” más. Las estadísticas debieran en realidad contribuir a hacer visible esta diferenciación y a gestar sus propios indicadores de medición.

A diferencia de los primeros, que realizan de manera aislada e independiente su labor, estos otros “empleadores”, en propiedad, constituyen verdaderas pequeñas y medianas empresas; y no “emprendimientos”, de uso frecuente en la prensa, como una forma socorrida de evitar el término, y que solo hace postergar y diferir el reconocimiento de un sujeto con fisonomía propia de empresario.

Este nuevo empresario, hoy cuentapropista, independientemente de los inconvenientes debido a la ausencia de un mercado mayorista y al hecho de concurrir con la población, con el impacto que a su vez ello tiene para esta en materia de precios, padece la imposibilidad de importar directamente sus insumos, debiendo hacerlo con una dosis de irregularidad que añade riesgo y costo, transferidos igualmente a los precios del consumo. La carga impositiva no deja igualmente de repercutir en el consumidor final. Existen otras limitaciones, más primarias quizás, al inscribirse en el marco legal, que son en realidad las que pretendemos examinar con el solo propósito de contribuir a su solución.

(IV)

Es obligado partir de nuestra Constitución. Al menos dos limitaciones pudieran derivarse de esta para su proyección.

Una primera, asociada al alcance del precepto constitucional referido a la propiedad personal, que prohíbe el empleo de fuerza de trabajo ajena, como límite al ejercicio de este derecho sobre los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar(13), con asidero en otro artículo del propio texto constitucional, por el que se declara la vocación socialista de nuestro sistema social, y de suprimir la explotación del hombre por el hombre(14).

No obstante, es cierto que esta restricción constitucional no ha impedido que en el marco regulatorio del cuentapropismo se reconozca expresamente la facultad del trabajador por cuenta propia de contratar a otro trabajador(15). En realidad la prohibición de “emplear trabajo asalariado”, contenida inicialmente en el Decreto Ley 14 de 1978, no se encuentra ya en el Decreto Ley 141 de 1993(16), explicable dadas las circunstancias de restricciones extremas por las que atravesaba entonces el país, ante lo cual el trabajo por cuenta propia podía ser una alternativa importante, aunque en rigor solo llegó a serlo al adoptarse por el Estado cubano las medidas de racionalización que condujeron a la declaración de disponibilidad de los trabajadores(17).

Y una segunda limitación, que pudiera estar en el no reconocimiento de su derecho a asociarse para fines económicos, el que solo aparece registrado en el texto constitucional para los pequeños agricultores y la formación de cooperativas agropecuarias(18). Sin embargo, esto no ha impedido que se adopte una normativa legal, con rango de decreto ley, para fomentar la asociación de particulares y constituir cooperativas no agropecuarias(19) como única forma empresarial a la que en rigor puede acceder actualmente el cuentapropista.

Esta normativa, abierta en sus dos extremos, posibilita constituir la cooperativa tanto mediante la asociación de personas naturales que aportan a esta sus recursos, como a partir de una entidad estatal, otorgando a sus trabajadores la posibilidad de incorporarse como socios fundadores de la misma. En ambos casos, sin embargo, al ser la cooperativa no agropecuaria la única forma asociativa admitida por la ley, ello da lugar a que, con alguna frecuencia, se adopte esta forma organizativa por negocios que en realidad no operan conforme a los principios de cooperativización, y en los que prevalece, más bien, un ánimo de lucro propio de otras formas empresariales. Ello hace que se beneficien de ventajas fiscales y de financiamiento que en rigor solo tienen razón de ser en el caso de las cooperativas, sirviéndose para ello de esta forma de encubrimiento que invisibiliza la verdadera naturaleza de la entidad.

En el primer caso, el precepto constitucional en cuestión, actualmente no se compadece con la proyección que en dirección contraria parece contenerse en los Lineamientos en materia de empleo(20), en correspondencia con el desarrollo previsto de las formas de gestión no estatal en las diferentes esferas de la producción y los servicios.

En lo que respecta a la segunda limitación, concerniente al derecho a asociarse para fines económicos, este, a nuestro juicio, deberá encontrar acomodo con mayor generalidad en el nuevo texto constitucional. Y si bien es natural que, por la importancia que reviste la propiedad cooperativa, se enuncie y reconozca esta de manera particular con la necesaria amplitud, no debe resultar esta la única forma resultante de su ejercicio.

Ni una ni otra, sin embargo, son contradicciones que en rigor pueda ni deba consentir el nuevo texto constitucional. Toca a su próxima reforma proyectar una solución.

(V)


Franqueadas las limitaciones con asiento en la Constitución, se encuentran las que se derivan de la carencia de un marco legal societario atemperado al proceso de reformas que lleva a cabo el país, a fin de hacerle el espacio necesario a esos nuevos actores que hoy operan bajo una misma normativa, cuya vocación uniformadora no contempla modalidades que permitan reconocerle personalidad propia y tutela diferenciada.

Para suplir esta, cualquiera de las proyecciones sugeridas por la CNUDMI(21) para ello, pudiera ser objeto de consideración: ya se trate de: i) actualizar el derecho societario, sin alterar su núcleo fundamental; ii) introducir nuevas formas empresariales relacionando estas con las formas societarias tradicionales en vigor,  o iii) promover la adopción de una nueva legislación con un alcance innovador. Con diferentes efectos, bondades y riesgos, cualquiera de estas pudiera ser objeto de examen y proyección.  Y aun cuando podamos transitar en una dirección diferente, no dejaría de ser útil y conveniente reflexionar en los aspectos que la propia CNUDMI adelanta en su “Ley modelo de sociedades unipersonales”(22) con esta propia finalidad.

Lo que no debe tener lugar, en nuestra opinión, es pretender asumir las relaciones que se establecen entre el cuentapropista-empresario, dueño en realidad de un negocio en el que ha puesto su capital, y aquellos otros trabajadores por cuenta propia que le sirven, como relaciones de carácter puramente civil, sustrayéndolas de la esfera laboral. En estos casos se está frente a un empleador, cualquiera que sea la forma que quiera o pueda adoptar.

Lo contrario no se compadece con la realidad y solo encubre relaciones de empleo que deben ser tuteladas de manera diferente, tal y como contempla el nuevo Código del Trabajo(23) que no dejó de reconocer la existencia de la persona natural como nuevo actor en su condición de empleador(24). Esta distorsión da lugar hoy a relaciones encubiertas de trabajo asalariado al margen de toda tutela del derecho laboral y, a título de reducir costos y evadir o disminuir la carga fiscal, solo hace precarizar la relación de empleo y los derechos del trabajador. No debe ser esta la forma de avanzar.

Si consideramos que del total de trabajadores por cuenta propia inscritos, más de la quinta parte(25), uno de cada cinco trabajadores, aparecen registrados hoy como contratados por un cuentapropista que actúa como empleador, tendremos una idea aproximada de la magnitud del problema. Y si a ello le aplicamos cualquier coeficiente de “invisibilidad” por no declaración, solamente teniendo en cuenta las características de las actividades a las que estos trabajadores suelen vincularse, y aun sin sumar a ello los posibles encadenamientos productivos asociados a estas, las cifras podrían ser mucho mayor. La posibilidad de dar paso a constituir pequeñas o medianas empresas pudiera, a nuestro juicio, contribuir, de manera importante, a su mayor visibilidad, regulación y control.

(VI)

La creación de estos nuevos sujetos, debiera ?y podrá? ser el resultado de la elección de quien, atendiendo a sus propios intereses, decide operar como persona natural, comerciante, o constituirse como sociedad, asociándose con otros o de manera unipersonal. En esa dirección pudiera apuntar la reforma legislativa que permita hacer un lugar a la pequeña empresa a partir del cuentapropismo actual. Pero aun cuando no emprendamos ese camino, por razones que hagan aconsejable otro, para este o para aquel, a nuestro juicio, debe hacerse un mayor espacio a la libertad de elección, como derecho de configuración legal. Y ello implica cambiar algunos criterios que pautan hoy el trabajo por cuenta propia.

En primer término, se hace necesaria esta libertad para elegir la actividad que se quiere emprender. Esta, hoy se ve constreñida a un listado de actividades para las cuales se otorga la licencia de cuentapropista(26), que, aunque incrementado su número respecto a las versiones pretéritas(27), indudablemente peca al continuar siendo taxativa e impedir el desarrollo de toda otra actividad empresarial no contemplada en el listado. Todo esto sucede, cuando en realidad, ?como tantas veces se comenta y se debate?, bastaría con invertir la fórmula y reconocer de manera general la libertad de elección, fijando en todo caso aquellas esferas en las que por alguna razón no se autoriza la actividad privada o en las que esta requiera de una autorización especial. No hacerlo conduce a invisibilizar actividades que no obstante se desarrollan, como parte de una economía sumergida o subterránea, fuera de todo marco regulatorio, con pérdida de todo tipo de información y los consiguientes riesgos para el consumidor.

En segundo lugar, muy cercana a aquella, la libertad de elegir y fijar el objeto mismo de la actividad;  libertad que padece, a nuestro juicio, de una doble restricción: en primer término por la definición que se hace preceptivamente de su alcance, actividad por actividad(28), y en segundo lugar, por el hecho de que en cualquier modificación o cambio en el objeto elegido, se hace obligado acudir a tramitar y solicitar una nueva autorización.

Para corregirlo, pudiera quizás bastar con posibilitar el diseño del objeto social con la necesaria generalidad. No hacerlo, unido al freno que encierra para el desarrollo y ampliación de las fuerzas productivas, y en adición a los inconvenientes anteriormente advertidos, no deja de incorporar riesgos y costos al consumo.

Y en tercer y último lugar, por solo considerar las libertades que dan paso a su creación, y no por ello en modo alguno menos importante, la libertad de elegir la forma organizativa que se adopta, o de no adoptar ninguna. Es su opción decidir si permanece en calidad de comerciante individual o pasa a adoptar una forma societaria, de manera unipersonal o asociándose con otro; sociedad que puede ser de una manera cuando recae en los miembros de una familia y de otra cuando ello suponga la participación de otras personas naturales, o jurídicas, lo que no debe estar excluido de la vista del legislador, quien tampoco debe descuidar que dicha asociación puede ser de carácter temporal, o responder a un cometido dado, o transformarse en formas societarias de mayor complejidad y requerimientos.  Pienso que estos son aspectos que nos quedan por debatir.

En cualquier caso, el reconocimiento de la personalidad jurídica del comerciante, dotándolo con ello de la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y contratar, con la consiguiente separación de los activos y bienes que pertenecen a la entidad, de los que constituyen su  patrimonio personal, e independizando y en su caso limitando su responsabilidad, parece ser, más que conveniente, una necesidad.

Esta separación de patrimonios pudiera ser importante no solo con vistas a la responsabilidad que contrae la pequeña empresa frente a sus proveedores y clientes, sino para su transmisión misma, en tanto objeto del tráfico mercantil. El riesgo del abuso de la personalidad jurídica va a existir, pero no por ello la societaria o corporativa deja de ser la forma más extendida de organización de la actividad empresarial. La forma de organización empresarial de los nuevos sujetos debe ser un problema de elección. Esta deuda del modelo económico debe pasar a deuda del sistema legal.

(VII)


Finalmente y es lo último que quisiera significar, es evidente que existe una tendencia hoy a anteponer los intereses individuales a los de carácter social. El desarrollo de la iniciativa privada en Cuba, es una expresión más de ello. Solo que, a diferencia de la vertiente que coloca los proyectos de realización personal fuera del país, como nos sucede con el fenómeno migratorio, esta otra los coloca dentro. Y en tanto el aporte de los primeros al desarrollo social sería de improbable materialización, el de esta otra proyección es de una capacidad de impacto, directo e inmediato, en el bienestar de la sociedad cubana, a la vez que hace realidad los proyectos personales de quienes los asumen y emprenden. Y eso añade valor.

Que el desarrollo de estas iniciativas promueve en cierta medida el individualismo, y puede alentar el egoísmo, es real. ¿Y…? El desarrollo de las libertades del individuo comporta estos riesgos. Toca a las políticas públicas propiciar un entorno que favorezca la responsabilidad social de estos nuevos actores, y reconozca y fomente conductas más solidarias y participativas que contribuyan, en el plano redistributivo, a la mayor justicia social que ha guiado y movido el proyecto revolucionario cubano. En realidad tampoco las relaciones en el sector público empresarial han sido lo colaborativas y solidarias que estarían llamadas a ser.

Y, en otra dirección, no deja de contribuir la tan necesaria centralidad del papel del trabajo y la promoción de un sentido de responsabilidad diferente en el desarrollo de la actividad laboral, marcado, es verdad, por la impronta de intereses económicos propios de los nuevos actores. Sin embargo, a la vez que se fomenta y reconoce la iniciativa, se promueve también la creatividad y es reforzado el sentido de responsabilidad, lo que supone otra cultura de los servicios, portadora de otros valores que devuelven al consumidor el respeto del cual debe ser acreedor.

Por último, la obligada distinción entre empleadores y empleados puede trascender, incluso, a los criterios de sindicalización, que pueden ser diferentes a los que agrupan a unos y a otros, indistintamente, en el sector público empresarial. En el sector privado no ocupan el mismo lugar empleado y empleador. Esto supone cambios que pienso pueden ensanchar y enriquecer la sociedad civil cubana, en correspondencia con las transformaciones que promueve el modelo económico, y a las que el Derecho debe igualmente prestar su concurso con toda su capacidad de ordenación.

Toca al Estado favorecer estas trasformaciones y apoyar la creación  y desempeño de los nuevos actores Y, como dice un viejo refrán castellano “el no estorbar ya es ayuda”.


Notas al pie:


1. MATURANA, Humberto. “Biología del Fenómeno Social”

2. Promulgado por las Cortes Españolas en 1885 y hecho extensivo a Cuba en 1886, editado por la Cámara de Comercio de la República de Cuba, 2004.

3. Decreto – Ley número 24 de fecha 15 de mayo de 1979, Gaceta Oficial Ordinaria no. 16 de 4 de junio de 1979. Dispuso la inaplicabilidad de los Códigos Civil y de Comercio al Sistema de Gestión de la Economía Nacional, y por consiguiente a la empresa estatal socialista. Art.1.

4. Decreto – Ley 304 “De la contratación económica” del 1ro. de noviembre de 2012, Gaceta Oficial Ordinaria no. 62 de 27 de diciembre de 2012, Disposición Final Segunda, apartado I. Deroga los artículos 50 al 63, 244 al 302, 303 al 310,325 al 346 y 349 al 379, del Código de Comercio, todos en materia de contratación.

5. Ley 115 “De la navegación marítima, fluvial y lacustre” de 6 de julio de 2013, Gaceta Oficial Extraordinario no. 34 de 4 de noviembre de 2013, Disposición Final Tercera, apartado I. Deroga íntegramente el Libro III del Código de Comercio, “Del Comercio Marítimo”, artículos 573 al 869, excepto la Sección Tercera de su Título III, tocante a seguros marítimos.

6. “Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución”, aprobados el 18 de abril de 2011, en el VI Congreso del Partido Comunista de Cuba. No. 02 “El modelo de gestión reconoce y promueve, además de la empresa estatal socialista, que es la forma principal en la economía nacional, las modalidades de inversión extranjera previstas en la ley (…), las cooperativas, los agricultores pequeños, los usufructuarios, los arrendatarios, los trabajadores por cuenta propia y otras formas, todas las que en conjunto deben contribuir a elevar la eficiencia.”

7. La decimoquinta Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo adoptó, en enero de 1993, una resolución relativa a la Clasificación Internacional en la Situación del Empleo (CISE) que define al trabajador por cuenta propia como aquel trabajador que, trabajando por su cuenta o con uno o más socios, tienen el tipo de empleo definido como «empleo independiente» y no ha contratado a ningún «empleado» de manera continua para que trabaje para ellos durante el período de referencia.

8. En la propia Conferencia Internacional de Estadísticos del Trabajo se adoptó como definición de empleador la de “aquellos trabajadores que, trabajando por su cuenta o con uno o más socios, tienen el tipo de empleo definido como «empleo independiente» y que, en virtud de su condición de tales, han contratado a una o a varias personas para que trabajen para ellos en su empresa como «empleados» a lo largo de un período continuo que incluye el período de referencia.

9. ONEI, Anuario Estadístico de Cuba, 2013, Empleo y Salarios, p. 162


10. Decreto – Ley 14 “Sobre el ejercicio de actividades laborales por cuenta propia”, de 3 de julio de 1978, Gaceta Oficial Ordinaria no. 21 de 7 de julio de 1978.

11. “Más de medio millón”, en EconoMía, Separata del Periódico “Trabajadores” nro. 16, de 20 de julio de 2015. “Más de 504 mil 600 laborantes ejercen hoy en el país el trabajo por cuenta propia…”. Gabino Manguela Díaz.

12. Decreto – Ley no. 171, “Sobre el arrendamiento de viviendas, habitaciones o espacios” de 15 de mayo de 1997. Gaceta Oficial Extraordinaria no. 3 de 15 de mayo de 1997.

13. Constitución de la República Art. 21. “Asimismo se garantiza la propiedad sobre los medios e instrumentos de trabajo personal o familiar, los que no pueden ser utilizados para la obtención de ingresos provenientes de la explotación del trabajo ajeno.”


14. Constitución de la República Art. 14 “En la República de Cuba rige el sistema de economía basado en la propiedad socialista de todo el pueblo sobre los medios fundamentales de producción y en la supresión de la explotación del hombre por el hombre.”

15. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Resolución nro. 41 de 2013, “Reglamento del ejercicio del Trabajo por cuenta propia”, Gaceta Oficial Extraordinaria no. 27 de 26 de septiembre de 2013. Art. 6. “Los trabajadores por cuenta propia están autorizados a contratar trabajadores.”

16. Decreto Ley no. 141 “Del ejercicio del trabajo por cuenta propia” de 8 de septiembre de 1992, Gaceta Oficial Extraordinaria no. 5 de 8 de septiembre de 1993.


17. Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Resolución no. 35 de 7 de octubre de 2010, “Reglamento sobre el tratamiento laboral y salarial aplicable a los trabajadores disponibles e interruptos” Gaceta Oficial Extraordinaria Especial no. 12 de 8 de octubre de 2010.

18. Constitución de la República Art. 20 “Los agricultores pequeños tienen derecho a asociarse entre sí, en la forma y con los requisitos que establece la Ley, tanto a los fines de la producción agropecuaria como a los de obtención de créditos y servicios estatales.”

19. Decreto – Ley no. 305 “De las cooperativas no agropecuarias”, de 15 de noviembre de 2012, Gaceta Oficial Extraordinaria no. 53 de 11 de diciembre de 2012.

20. “Lineamientos de la Política Económica y Social del Partido y la Revolución”, aprobados el 18 de abril de 2011, en el VI Congreso del Partido Comunista de Cuba. No. 168. “Ampliar el trabajo en el sector no estatal, como una alternativa más de empleo, en dependencia de las nuevas formas organizativas de la producción y los servicios que se establezcan”.

21. CNUDMI, Grupo de Trabajo no. 1, doc. A/CN.9/WG.I/WP.82, de 10 de diciembre de 2013.

22. CNUDMI, Grupo de Trabajo no. 1, doc. A/CN.9/WG.I/WP.86/Add.1, de 5 de septiembre de 2014, Proyecto de ley modelo sobre las entidades mercantiles unipersonales.

23. Ley no. 116 “Código de Trabajo”, de 20 de diciembre de 2013, Gaceta Oficial Extraordinaria no. 29 de 17 de junio de 2014.

24. Código de Trabajo, Art.9 “Los sujetos en las relaciones de trabajo son: inc. b) empleador: entidad o persona natural dotada de capacidad legal para concertar relaciones de trabajo, que emplea uno o más trabajadores; ejerce las atribuciones y cumple las obligaciones y deberes establecidos en la legislación.”

25. “Más de medio millón”, en EconoMía, Separata del Periódico “Trabajadores” nro. 16 de 20 de julio de 2015.  De los anteriormente referidos 504 mil 600 trabajadores por cuenta propia, “…los contratados  alcanzan los 113 mil 360 (22 por ciento)”.

26. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Resolución no. 41 de 22 de agosto de 2013, Gaceta Oficial Extraordinaria no. 27 de 26 de septiembre de 2013, Disposición Final Segunda: “Las actividades que se pueden ejercer como trabajo por cuenta propia, su alcance y las entidades que autorizan su ejercicio, aparecen consignadas en resolución dictada al efecto por este Ministerio.” La Resolución no. 42 del referido Organismo, con  igual fecha y publicada en la propia Gaceta Oficial, estableció 201 actividades, fijando en cada caso su alcance.

27. Resolución Conjunta no. 23 CEF-CETSS de 23 de diciembre de 1985 (69 actividades); Resolución Conjunta no.1 CEF-CETSS, de 8 de septiembre de 1993 (117); Resolución Conjunta no. 1 MTSS-MFP, de 18 de abril de 1996 (157); Resolución no. 11 MTSS, de 25 de marzo de 2004 (118); Resolución no. 32 MTSS, de 7 de octubre de 2010 (178); Resolución no. 33 MTSS, de 6 de septiembre de 2011 (181).

28. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Resolución no. 42 de 22 de agosto de 2013, Gaceta Oficial Extraordinaria no. 27 de 26 de septiembre de 2013.


Sobre los autores
Narciso Alberto Cobo Roura 4 Artículos escritos
(La Habana, 1947). Licenciado en Derecho (1974) y Master en Derecho de los Negocios (2001). Asesor y Director Jurídico de la Junta Central de Planificación; Secretario de la Comisión Nacional del Sistema de Dirección de la Economía (1985-89); As...
2 COMENTARIOS
  1. Helmer Osorio dice:

    Felicitaciones, realmente es texto presenta una exacta radiografía de los cambios que muy acertadamente esta implementado la diligencia cubana; y sobre todo porque es pro-activo al presentar algunos propuestas del rumbo legal que requiere seguirse respeto a este asunto laboral y económico del cuentapropismo.

  2. Los trabajadores por cuenta propia están dándonos muchas lecciones. Por regla general los servicios de los privados son mejores que ciertas ofertas estatales. Ha unos días necesite servicios de informática y tuve que acudir a cuentapropistas, para mi sorpresa fueron extremadamente profesionales y resolví el problema que tenía muy rapidamente. Los trabajadores privados deben ser parte muy importante en el nuevo modelo económico porque ya demostraron su eficiencia. Si vas a un restaurante es igual, las ofertas estatales se quedan en mucha ocasiones por debajo…

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