Los estudiantes de Derecho, cuando comenzamos a estudiar la carrera, tendemos a amar o a odiar sin remedio la rama de las Ciencias Penales. Para los juristas que nos encariñamos con la materia civil, el Derecho Penal es demasiado mediático y violento. Se trata de un Derecho de última ratio o de intervención mínima, cuyas sanciones se deben limitar al círculo de lo indispensable y se deben únicamente aplicar cuando no sea posible adoptar sanciones menos drásticas a las conductas inapropiadas. Sin embargo, a pesar de ser una rama de mucha tensión, el Derecho Penal goza de la más grande popularidad entre las personas legas en Derecho. Es una realidad que la figura del abogado penalista es la que más veces ha sido llevada al cine y a la literatura.
Al iniciar el cuarto año de la carrera, como parte del programa de prácticas laborales, mis compañeros y yo tuvimos que vincularnos al sistema de Tribunales y experimentar cómo se administra el Derecho Penal en la realidad.
Yo tuve la tarea de incorporarme a trabajar en el Tribunal Municipal de La Lisa que era el más cercano a mi domicilio. De manera general, la experiencia fue positiva porque, aunque confirmó que el ejercicio de esa rama del Derecho no era para mí, pude nutrirme de muchos conocimientos que solo se adquieren de manera práctica.
Sin embargo, antes de comenzar este período, yo no tomé la idea con demasiado entusiasmo porque cuando se sabe que te toca hacer “las prácticas” en un Tribunal Municipal lo primero que te viene a la mente es que será un ejercicio aburrido porque a este nivel los tribunales no tratan delitos ni casos demasiado complejos. Según la Ley de Procedimiento Penal (Ley No. 5 de 1977), los Tribunales Municipales en Cuba “son competentes para conocer de los índices de peligrosidad predelictiva, de las contravenciones y de los delitos cometidos en sus respectivos territorios, sancionables con privación de libertad que no exceda de nueve meses, o de multa que no exceda de doscientas setenta cuotas, o ambas” (artículo 8 de la mencionada ley).
La realidad terminó por confirmar mis sospechas. El trabajo en los Tribunales Municipales es muy monótono; pero mirando en retrospectiva, el caso que más recuerdo de esos días es uno relacionado a la aplicación de las muy controvertidas medidas de seguridad predelictivas. Estas medidas se imponen a las personas declaradas “en estado peligroso” y nuestra ley penal considera que el estado peligroso se aprecia cuando en el sujeto concurre alguno de los siguientes índices de peligrosidad: la embriaguez habitual y la dipsomanía; la narcomanía o la conducta antisocial (artículo 73.1 del Código Penal de Cuba).
Para intentar limitar un poco el poder de decisión del juez al interpretar el mencionado artículo, la norma brinda una ambigua e insatisfactoria definición de conducta antisocial y establece que “se considera en estado peligroso por conducta antisocial al que quebranta habitualmente las reglas de convivencia social mediante actos de violencia, o por otros actos provocadores, viola derechos de los demás o por su comportamiento en general daña las reglas de convivencia o perturba el orden de la comunidad donde vive, como un parásito social, del trabajo ajeno o explota o practica vicios socialmente reprobables” (artículo 73.2).
En la práctica, este inciso de la ley referido a la “conducta antisocial”, hace que ante los Tribunales Municipales sean llevamos los casos de prostitución y jineterismo.
La Muchacha
Precisamente, uno de los procesos que recuerdo haber presenciado en La Lisa fue el de una muchacha “acusada” de asedio al turismo y de ejercicio del jineterismo. La joven de ser declarada en índice de peligro se enfrentaba a la aplicación de una medida de seguridad predelictiva por parte del Tribunal Muncipal.
Las medidas de seguridad son una alternativa a la sanción penal cuando las conductas que se cometen no constituyen delito. Según la ley penal cubana, ejemplos de este tipo de medidas son las terapéuticas, las reeducativas y las de vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria (artículo 78 del Código Penal).
La muchacha, que recuerdo nerviosa en el banquillo de los acusados, sus familiares que se encontraban en el público que asistía a la vista oral y todo el que pasa por una situación similar a lo que más le temen es a que el juez, al dictar sentencia, aplique la medida reeducativa de “internamiento en un establecimiento especializado de trabajo o de estudio” (artículo 80.1 inciso a del Código Penal).
El panorama que les espera a los asegurados con esta medida es aún peor si se toma en cuenta que el término de la misma puede ser de un año como mínimo y de cuatro como máximo (artículo 80.1.3 del Código Penal).
Al final, la muchacha de mi historia fue declarada en estado peligroso; pero el tribunal decidió aplicar la medida reeducativa de entrega a un colectivo de trabajo, para el control y la orientación de la conducta (artículo 80.1 b del Código Penal). Esta decisión fue recibida con beneplácito por la joven y sus familiares que comenzaron a llorar de alegría con el pronunciamiento del juez. Al salir de la sala, una de las mujeres que acompañaba a la muchacha gritó eufórica: “gracias Dios mío que no va presa!”.
¿Medidas de seguridad?
Al valorar lo negativo de la existencia de las medidas de seguridad predelictivas en la ley penal, lo primero que cabe señalar (por lógica) es precisamente la desnaturalización del objetivo que se busca obtener con las mismas.
La mayoría de las personas que son declaradas en índice de peligro salen de la cárcel para seguir cometiendo las mismas conductas. Siguen ejerciendo el comercio sexual porque no encuentran otra forma para sostenerse económicamente o porque el único proyecto de vida que tienen es conocer a un extranjero para poder emigrar de Cuba.
Desde el punto de vista técnico-jurídico, las medidas de seguridad entran en contradicción con el principio in dubio pro reo que establece que en caso de duda por falta de pruebas, se favorecerá al imputado o acusado. La aplicación práctica de esta idea está basada en el principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad. En caso de que el juez no esté seguro de ésta, y así lo argumente en la sentencia, deberá entonces dictar un fallo absolutorio. Por lo tanto, es una aberración jurídica que una persona que no ha cometido ningún delito sea llevada ante un tribunal y termine cumpliendo años de prisión.
La presencia de las medidas de seguridad en la legislación penal cubana data de la primera mitad del siglo XX, pues fueron adoptadas por el Código de Defensa Social de 1936. En ese entonces eran acogidas en muchas de las leyes penales de los países europeos y de América Latina. Sin embargo, en la actualidad han sido eliminadas en la inmensa mayoría de los ordenamientos jurídicos del mundo porque predomina el criterio de que son incompatibles con el Estado de Derecho. También vulneran los principios contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el resto de los instrumentos jurídicos internacionales sobre la materia. En este sentido, el artículo 11 de la Declaración de Derechos Humanos establece que “nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional”.
En Cuba, la existencia de las medidas de seguridad en la legislación penal vigente (Ley No 62 de 1987) vulneran el principio de legalidad socialista. Es válido recordar que este principio se considera actualmente como equivalente al de Estado de Derecho. Las medidas de seguridad contradicen el principio de legalidad porque es arbitrario que el tribunal tenga poder para determinar que una persona es propensa a cometer un delito que no ha ocurrido. Es también inaceptable que el juez pueda arrogarse la facultad de determinar lo que se debe considerar como “conducta antisocial”, por ser este un concepto ambiguo que pueda dar cabida a la arbitrariedad.
Para concluir quiero destacar que el llamado en este momento debe ser a desterrar las medidas de seguridad predelictivas del ordenamiento jurídico cubano. El legislador, que se considere a sí mismo como revolucionario, no debe permitir que una norma que vulnera derechos y que no cumple con sus objetivos de prevención del delito sea aplicada en Cuba. Es tiempo que los cubanos vivamos sin el miedo de saber que las autoridades judiciales pueden, amparadas en criterios subjetivos y parámetros ideológicos, condenar conductas que no poseen la peligrosidad social suficiente para ser consideradas como delitos.