La nueva Constitución cubana frente a las constituciones del “socialismo del siglo XXI”

Foto: BBC Mundo
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Si bien en la última década el debate sobre Cuba ha estado concentrado en la “actualización del modelo”, la situación de la economía y las medidas propuestas para aumentar su eficiencia y productividad, hoy la discusión pública de un nuevo proyecto de Constitución coloca en primer plano la reflexión sobre el sistema político, los derechos ciudadanos, la relación individuo/Estado y las formas de gobierno.

Aunque las constituciones suelen verse desde una perspectiva endógena, y analizarse a partir de su contexto doméstico, tanto en una óptica histórica -en función de las tradiciones y antecedentes nacionales- como de los problemas, conflictos y situaciones del momento preciso en que se producen; también se ha señalado cómo los Estados tienden a incorporar normas constitucionales adoptadas por otros Estados[1], lo que vendría a demostrar la influencia de elementos exógenos. Es desde esta perspectiva que pretendo poner a discusión un análisis que, sin desconocer las otras aristas, reflexione sobre el nuevo Proyecto de Constitución en una perspectiva comparada respecto a las constituciones de los países del “socialismo del siglo XXI” (Venezuela 1999; Ecuador 2008 y Bolivia 2009), para desde ahí evaluar sus aciertos y limitaciones.

Estas constituciones constituyen progresos normativos respecto a la ampliación de la democracia y sus mecanismos de participación, en la medida en que avanzaron en la definición de nuevos derechos que amplían el poder ciudadano, dan mayor visibilidad a la sociedad civil y abren mayores espacios a la participación; incorporan el principio de respeto y protección a los derechos humanos y reforzado sus garantías, refrendan derechos de cuarta generación –culturales, étnicos, de género, ambientales y del consumidor- así como la creación de agencias especializadas en (y legislaciones específicas para) la protección de grupos vulnerables y minorías (indígenas, mujeres, personas con capacidades especiales, minorías sexuales, etc.) Junto con ello introducen mecanismos de democracia directa e instituciones de participación a nivel nacional y local; y han promovido la inclusión de los migrantes en la comunidad política nacional (no solo a través el voto en el exterior y otras estrategias inclusivas, sino también a través de la concesión de derechos políticos, económicos y sociales a los extranjeros que residen en sus territorios).

El proyecto constitucional cubano muestra varias afinidades con esta tendencia, pero también no pocas diferencias. Haciendo un esfuerzo por resumir las más importantes, y a sabiendas de que dejo fuera muchos elementos, me gustaría concentrarme en el análisis de los derechos y sus garantías, y los mecanismos de participación.

Comenzando por los Derechos, el Proyecto constitucional cubano usa un lenguaje afín a los de las constituciones venezolana, boliviana y ecuatoriana; mucho más cercano a los estándares del discurso global de los derechos humanos e incluye nuevos derechos. Aunque la Constitución cubana era ya avanzada respecto a los derechos sociales y culturales[2] en la nueva versión, hay una referencia directa a  la obligación del Estado a garantizar los derechos humanos. No obstante, a diferencia de las constituciones de Venezuela, Ecuador y Bolivia -que reconocen la primacía de los tratados internacionales para la interpretación de estos derechos-, la cubana no les da ese rango[3]. También, en cuanto al principio de igualdad se aprecian diferencias, ya que mientras en Bolivia, Ecuador y Venezuela se hace referencia a grupos específicos (naciones y pueblos indígenas), el Proyecto cubano omite mencionar a minorías específicas (como podrían ser los afrocubanos y las personas LGBTI).[4]

Por otra parte, la ampliación de derechos ciudadanos (por ejemplo, al agua, alimentación sana, medio ambiente, del consumidor) y la flexibilización de otros (libertad de prensa y de asociación), no se acompaña de derechos de participación colectivos, como es el caso de los derechos a negociación colectiva, a huelga, o a la organización de los trabajadores por cuenta propia[5]. En este sentido, la propuesta cubana se limita a establecer en el artículo 62 que “las personas” tienen derecho a dirigir quejas y peticiones a la autoridad y sin refrendar en sus derechos de asociación (artículo 62), figuras similares a las de aquellas constituciones como el derecho a crear organizaciones con fines políticos y asociaciones empresariales.

Esta ausencia de lo colectivo se extiende a las garantías, que en el caso cubano solo contempla acciones individuales (derechos de las personas) y no considera la judicialización de los derechos, ni la posibilidad de acciones colectivas de protección como la acción popular (Bolivia) o la acción ciudadana (Ecuador). Incluso, para las garantías individuales, además del habeas corpus, aquellas constituciones introducen muchas más figuras (amparos, acción de inconstitucionalidad, acción de protección privada, acción de incumplimiento, o hasta habeas data en Ecuador). A esto se suma, por el lado institucional, que el Proyecto cubano no contempla figuras como las de tribunales constitucionales, defensorías del pueblo o comisiones nacionales de derechos humanos, ni organismos de defensa del consumidor -que sí incorporan las constituciones venezolana, boliviana y ecuatoriana.

En cuanto a la participación ciudadana o democracia directa, éste es uno de los aspectos más avanzados de las constituciones del socialismo del siglo XXI, las cuales introducen mecanismos que no se contemplan en el Proyecto cubano, como son audiencias públicas, cabildos abiertos o populares, control popular sobre políticas públicas, consejos consultivos, observatorios ciudadanos, mesas de negociación, etc. En este rubro, el Proyecto cubano solo menciona, dentro del artículo 80, los derechos de participación electoral, así como el referendo, plebiscito, consulta popular, rendición de cuentas y revocación de mandato, iniciativa legislativa y de reforma constitucional, desempeño de funciones y cargos públicos y a estar informados de la gestión estatal; más el artículo 204 que establece el derecho a intervenir en la dirección del Estado a través de elecciones periódicas, plebiscitos y referendos populares, pero sin especificar mecanismos ni requisitos precisos[6].

He dejado para el final el asunto de la comunidad emigrada, ya que en este rubro, el Proyecto cubano está muy lejos, no solo de las constituciones de Venezuela, Ecuador y Bolivia, sino que va a contrapelo de la tendencia general de América Latina, donde casi todos los países reconocen el voto en el exterior y muchos de ellos han ido más allá, promoviendo la inclusión de los migrantes a la comunidad política nacional (no solo a través el voto, sino con la adopción de otras estrategias de políticas públicas). La nueva Constitución cubana propone la adopción de un principio de “ciudadanía efectiva” (por el cual todos los cubanos en el territorio se rigen como ciudadanos cubanos (artículo 36), pero que, en la práctica, mantiene una tendencia excluyente, que se verifica en los términos de las leyes de las que se hace depender el ejercicio de derechos. Así frente a una mayoría de constituciones latinoamericanas que reconocen y regulan el voto en el exterior (donde, incluso, la normativa ecuatoriana no solo permite el voto sino la elección a cualquier cargo de elección popular a los ecuatorianos no residentes en el país), en Cuba el artículo 205 del Proyecto impide la participación electoral por requisitos de residencia.

Para concluir, es necesario enfatizar que las discusiones en torno al Proyecto constitucional desarrolladas en los barrios y centros de trabajo (dados a conocer por la Comisión redactora y publicados en la prensa) recogen la demanda de una ciudadanía diferenciada y el establecimiento de mecanismos de representación más democráticos. En este contexto, resaltar la influencia de un nuevo constitucionalismo con tendencias democratizadoras y de ampliación del poder ciudadano, puede ayudarnos a pensar en propuestas que acerquen más el marco normativo a la nueva realidad.

Algunas lecciones que resultan de la comparación llevan a pensar en la necesidad de reelaborar los artículos sobre la igualdad para incorporar menciones de grupos específicos y ampliar las políticas afirmativas; reconocer expresamente los derechos y la protección de esas minorías y aprobar legislaciones que las protejan (como el matrimonio igualitario, o la adopción de parejas del mismo sexo); incorporar a los nuevos derechos más garantías y crear instituciones especializadas en ello; ampliar los mecanismos de participación existentes y crear nuevos dispositivos que aumenten las consultas y la participación de los ciudadanos en los procesos de toma de decisión. Por último, es necesario incluir plenamente a la Diáspora en la comunidad política y otorgarles derechos políticos y económicos (como el voto en el exterior, derecho a la propiedad, y a participar de la actividad económica doméstica).

 

Referencias:

Elkins, Z. (2010). Difussion and the Constitutionalization of Europe. Comparative Political Studies 43(8/9), 969-999.

Gargarella, R. (2015). La “sala de máquinas” de las constituciones latinoamericanas. Entre lo viejo y lo nuevo. Nueva Sociedad, No.257, 96-106.

Goderis, B. y. M. Versteeg 2014  (2014). The Transnational Origins of Constitutions: Evidence from a New Global Data Set on Constitutional Rights. International Review of Law and Economics, 39, 1-19.

Gómez Campos, S. (2010). Mecanismos de democracia directa en América Latina: Una revisión comparada. Revista de derecho Electoral, No. 10, 1-36.

Nolte, D. (2016). América Latina: Constituciones flexibles y estructras de poder rígidas. Iberoamérica, XVI, 61, 235-240.

Nolte, D. y A. Schilling-Vacaflor (eds.) (2012). New Constitutionalism in Latin America. Promises and Practices. New York: Ashgate

 

Notas al Pie:

[1] Esto es lo que se conoce como “difusión constitucional” (Elkins, 2010) (Goderis, 2014).

[2] Esta Constitución reconoce derechos civiles (libertad de conciencia, inviolabilidad del domicilio, garantías procesales, etc.) así como libertad de prensa y  palabra  “conforme a los fines de la sociedad socialista” (Art. 52) y derechos políticos como libertad de asociación, reunión y manifestación dentro de las organizaciones de masas reconocidas por el estado (art 54);  incorpora una gran cantidad de derechos sociales (al trabajo, educación, salud, descanso retribuido, seguridad social, protección a los no aptos para trabajar y a los ancianos, seguridad en el trabajo, educación física, etc.). Aunque en ella persisten limitaciones y restricciones a los derechos civiles y políticos como el condicionamiento de libertades y garantías a los fines del estado socialista (Art. 62) y la libertad de asociación y manifestación a su práctica a través de organizaciones de masas.

[3] En la versión final se eliminó el párrafo 139 del art. 39, que aludía a esto

[4] Esto es importante en la medida en que esta mención es una forma de reconocimiento que forma parte de lo que se ha dado en llamar “derechos redistributivos”, de reparación, que buscan el reconocimiento simbólico y la asignación de recursos a grupos específicos, por lo cual la declaración de igualdad y la prohibición de discriminación, aunque necesarias, no son suficientes.

[5] Que aparecen, por ejemplo en la Constitución de Bolivia

[6] Las garantías a los derechos de petición (individuales) y participación son reguladas en el art 200, donde se refrenda a nivel a municipal la convocatoria a consulta popular, atención a quejas y peticiones, información, etc.

Sobre los autores
Velia Cecilia Bobes 0 Artículo escrito
Doctora en Sociología por El Colegio de México. Es profesora-investigadora en FLACSO-México, miembro del Sistema Nacional de Investigadores nivel II, y miembro de la Academia Mexicana de Ciencias. Es autora de numerosos artículos, capítulos y li...
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