
Foto: Robin Thom / OnCuba
“Es imposible amar algo ni odiar algo sin empezar por conocerlo.”
Leonardo da Vinci
¿Pequeña empresa o empresa privada?
Ambas. No deberíamos diferenciarlas simplemente por el número de trabajadores, los montos de ventas o ingresos, o el valor de los activos, como se acostumbra a hacer; y quizás tampoco por criterios tales como niveles inferiores de capitalización, organización o productividad, con los que se suelen caracterizar. Sin perjuicio del valor que puedan tener estos indicadores para fines estadísticos y comparativos, en nuestro caso, el reto, lo que hace la diferencia, parece estar en el régimen de propiedad.
La propiedad privada, hoy reconocida en la propuesta de conceptualización del modelo económico cubano[1], en realidad no encuentra asiento en la Constitución[2], y es este uno de los principales cambios que deberán tener lugar en el texto constitucional. En tanto ello no ocurra, corresponde al legislador cubano abrirles espacio y regular los “pequeños negocios realizados en lo fundamental por el trabajador y su familia” y las “empresas privadas de mediana, pequeña y micro escalas, según el volumen de la actividad y cantidad de trabajadores, reconocidas como personas jurídicas.”[3]
Es dentro de estos marcos (que deben quedar prefigurados dentro del marco legal para la pequeña y mediana empresa), que la empresa privada de capital nacional, deberá encontrar los espacios y el respaldo necesarios para contribuir, con su actividad, a la satisfacción de las necesidades y al bienestar de la sociedad cubana y, como es natural, al desarrollo económico del país. Ello deberá ocurrir de manera complementaria, pero no subordinada, a la economía estatal. Será esta una verdadera expresión de la heterogeneidad de los nuevos actores reconocidos en el modelo económico cubano.
Las presentes notas, más que llamar la atención sobre la política que se apruebe y la ulterior labor del legislador, tiene por objeto contribuir a su examen previo a fin de que una y otra encuentren en el debate y la reflexión de “otros” (comprendidos en estos los propios nuevos empresarios), los fundamentos que nos permitan proyectar y contar con un marco normativo que contribuya, de manera efectiva, a promover y asegurar el derecho de asociación para fines económicos y la iniciativa económica privada.
Marco legal
¿Sociedad mercantil o empresa? ¿Sociedad o empresa unipersonal? ¿Código de Comercio? ¿Nueva ley de sociedades? ¿Ley de la pequeña empresa?
El marco regulatorio de los principales actores económicos en Cuba (empresas estatales, sociedades mercantiles y cooperativas[4]) presenta un cuadro complejo, integrado por normativas muy heterogéneas aprobadas en circunstancias y escenarios diversos. En el caso de la empresa estatal, coexisten el Reglamento General de la Empresa Estatal (1979)[5], las Normas de la Unión y la Empresa Estatal (1988)[6], y las diferentes disposiciones legales aprobadas para el establecimiento de las Bases del Perfeccionamiento Empresarial, (1998)[7], la continuidad y el fortalecimiento del Sistema de Dirección y Gestión Empresarial Cubano y su Reglamento (2007)[8], estos dos últimos modificados en el 2010[9] y el 2014[10].
En materia de sociedades mercantiles, conserva plena vigencia el Código de Comercio[11], de aplicación incluso a las empresas mixtas o a la constitución de empresas extranjeras de capital totalmente extranjero, autorizadas a operar en Cuba al amparo de la Ley de Inversión Extranjera[12].
A su vez, en el ámbito cooperativo, coexiste la Ley de Cooperativas Agropecuarias[13] con el Decreto Ley de las Unidades Básicas de Producción Cooperativas[14], ambas disposiciones legales requeridas de actualización.
Más recientemente fue adoptado, con carácter experimental, el decreto ley que regula la organización y el funcionamiento de las cooperativas no agropecuarias[15], que contempla tanto la creación de estas a partir de la iniciativa pública, entiéndase el Estado cubano, dirigida a la reconversión de unidades empresariales estatales, como de la iniciativa privada, a partir del derecho de asociación[16].
En ese entramado, en principio, es poco probable encontrar acomodo para la pequeña empresa privada, la que parece reclamar, en realidad, un marco legal propio, ajustado a su fisonomía, que diferencie su organización y funcionamiento del resto de los actores económicos.
Excluyendo el marco regulatorio de la empresa estatal ―por una parte―, y el propio de las cooperativas de uno y otro tipo ―por la otra―, cabría valorar la posibilidad de que la pequeña empresa adopte alguna de las formas societarias que contempla el referido Código de Comercio.
No parece, sin embargo, que la modalidad de sociedad anónima como forma organizativa de base accionaria (adoptada por el Estado para actuar como sujeto privado o para asociarse al capital extranjero), se avenga a la simplicidad de requerimientos de la pequeña empresa. Ni que tampoco se avenga la sociedad colectiva (por la forma de quedan obligados sus socios, de manera personal y solidaria, llamados a responder con sus bienes), se ajuste a la diversidad de supuestos que con seguridad podrá adoptar la pequeña empresa cubana, dependiendo de su esfera de actividad, en un escenario en proceso de constante transformación.
Quedaría por examinar la sociedad de responsabilidad limitada, de mayor ductilidad, y muy extendida en la práctica societaria a nivel internacional; pero ello no pudiera tener lugar sin poner al día su preceptiva, y sin olvidar aquello de que “vino nuevo en odres viejos” … De ahí la importancia y actualidad de las recomendaciones de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI, o por sus siglas en ingles UNCITRAL) de favorecer la utilización de formas societarias simplificadas para la pequeña empresa[17].
Ello hace aconsejable pensar, más que en una nueva ley de sociedades (tarea que obligadamente habrá que acometerse en su día, más temprano que tarde, pero de mayor envergadura y complejidad) en una normativa ad hoc para la pequeña y mediana empresa cubana, más en correspondencia con su carácter experimental.
El hecho de tomar este cauce normativo, apartándonos ―al menos por ahora― del ámbito estrictamente societario, posibilita considerar y resolver uno de los principales problemas que puede presentar la pequeña empresa: la unicidad de titular. Debiera entonces la nueva norma contemplar, a nuestro juicio, de manera clara, la posibilidad de que una sola persona sea la titular de la empresa, sin necesidad de asociarse para su organización y funcionamiento, tal como se experimenta hoy en un número importante de países que han acogido la sociedad unipersonal[18]. Además, esto resulta hoy una figura nada infrecuente en nuestra práctica empresarial cuentapropista en el plano informal.
En esa misma cuerda no hay que perder de vista, sin embargo, que tratándose de regular el derecho a la iniciativa empresarial del nacional cubano, y el ejercicio de sus derechos de asociación para fines económicos, a partir de su propio patrimonio, es importante que ello tenga lugar mediante un acto legislativo y no solo reglamentario, aun cuando aquel se limite a enunciar los principios y la forma en que se debe organizar el nuevo empresariado privado, reservando al gobierno su reglamentación.
Creación y objeto social
¿Con la autorización de algún organismo estatal? ¿Cuál? ¿Por qué? ¿Con objeto social uniforme según la actividad? ¿Con objeto social propio de cada empresa? ¿Con aprobación de quién? ¿Con licencias que obtener según la actividad? ¿Se requiere intervención notarial?
No parece que deba requerirse, como ha sido hasta el presente, la autorización de las oficinas del Ministerio del Trabajo, en tanto ya no se trata, en propiedad, de trabajadores autónomos o por cuenta propia, sino de empresarios o aspirantes a serlo. El control previo pudiera estribar, en todo caso, en la autorización del objeto social de los nuevos sujetos, lo que hasta el presente ha sido competencia del Ministerio de Economía y Planificación[19]
Sin embargo, aun cuando la normativa vigente para la proposición y aprobación del objeto social no distingue en cuanto a la forma organizativa empresarial, y aun cuando es evidente que el control previo persigue fines de ordenamiento que pudieran alcanzar a la empresa privada, su centralidad pudiera erigirse en un obstáculo para su creación. Máxime cuando los nuevos sujetos parecen requerir una mayor flexibilidad y amplitud de registro en cuanto a la conformación de su objeto social.
Esto conduce directamente a la importancia que reviste la singularización o individualización del objeto social en el caso de la pequeña empresa, de manera tal que proyecte y alcance a reflejar la diversidad de actividades que su(s) titular(es) se propone(n) realizar. No parece que puedan o deban reproducirse los estereotipos de las licencias que hoy día se otorgan al trabajador por cuenta propia. Ello no impide, sin embargo, considerar la necesidad de algunas licencias que constituyen, sino un requisito para la creación de la empresa, sí un presupuesto para su desempeño con la debida regularidad.
Esto nos colocaría ante la disyuntiva de pasar a un sistema más simple y directo de inscripción de los nuevos sujetos, concediendo una importancia mayor a la intervención notarial en la formalización de la voluntad de los nuevos empresarios; a la par que contribuye a dotar a esta de la requerida legalidad y seguridad jurídica, como presupuesto indispensable para su ulterior registro, con los consiguientes efectos constitutivos y de control.
Registro
¿Se inscribe en el registro mercantil? ¿En otros registros?
En este nuevo escenario parece llamada a cobrar una mayor relevancia la inscripción de los sujetos y, en consecuencia, la función registral, con fundamento en lo establecido en el Código Civil cubano[20] y con sujeción a la normativa general recién adoptada en materia de registros.[21] Sobre la importancia del ingreso del nuevo actor económico al espacio de la economía formal, se ha enfatizado por los organismos internacionales[22] en la conveniencia de garantizar su accesibilidad, simplicidad y transparencia.
En nuestro caso, la responsabilidad (salvo el diseño de un registro alternativo, que quizás no hay por qué excluir) pudiera recaer, de manera natural, en el Registro Mercantil[23], institución de larga vida, a cargo del Ministerio de Justicia. Esta institución fue readaptada al proceso de reordenamiento empresarial a inicios del año 2000 y cuyo cometido es, justamente, el de inscribir al universo de actores económicos que desarrollan su actividad en territorio nacional. Ello comprende no solo a las empresas estatales, sino también a las sociedades mercantiles, a las empresas mixtas y de capital totalmente extranjero, o a personas naturales extranjeras, autorizadas a operar en cuba, sucursales de sociedades mercantiles extranjeras, y otros sujetos, como es el caso de las cooperativas no agropecuarias, de reciente incorporación al registro, y cuya organización territorial, descentralizada, puede favorecer en principio la inscripción de la pequeña empresa privada.
Junto a este siempre van a operar otros muchos registros, de carácter general unos (como el Registro de Contribuyentes), o relacionados con la naturaleza de la actividad económica (como pudieran ser los casos del Registro Central Comercial, el Registro de Constructores y Proyectistas, el Registro Nacional de Agencias de Viajes, el Registro de Operadores de Turismo, o el Registro de Operadores del Transporte), que muy probablemente tendrían que poner al día sus normas reguladoras para hacerle el espacio necesario al nuevo sujeto.
Limitación
¿Con límite para inscribir más de una empresa? ¿Con límite de capital? ¿Con límite del número de trabajadores?
A su vez, quizá deba examinarse, en aras de promover y asegurar la mayor transparencia, la conveniencia o no de fijar, desde sus inicios, algún criterio limitativo de esta titularidad empresarial, a fin de evitar la acumulación de riqueza más allá de un punto. De esta manera opera el criterio límite de las cinco caballerías en el reconocimiento de la propiedad agraria, o para el otorgamiento de tierras en usufructo, de forma tal que se preserve el sentido de complementariedad que se le reconoce, y no constituya una fuente de enriquecimiento que tienda a incrementar la desigualdad.
En primer término, habría que considerar si el hecho de tener inscrita una pequeña empresa, impide a su titular inscribir una nueva, afín o complementaria a aquella, o completamente independiente a esta. Esta limitación, sin embargo, no deja de ser una restricción sumamente vulnerable que, sin perjuicio de resultar a la larga inoperante, puede sumergir actividades que es importante mantener en el espacio formal.
En esa propia dirección, habría que considerar si limitaciones en cuanto al capital o al número de trabajadores, pudieran ser más susceptibles de asumir e implementar, en el entendido de que se trata de pequeñas y medianas empresas, cuyos activos pueden tener un determinado “enmarcamiento” para su reconocimiento y clasificación como tales. Sin embargo, no hay que perder de vista la posibilidad cierta de que, al contar con más de una pequeña empresa, pudieran vulnerarse los límites que en tal sentido se consideren de razón fijar.
En tal sentido, es posible que no sea conveniente fijar fronteras que luego, atendiendo a las características de la actividad económica a la que se dedique la pequeña o mediana empresa, pudiera ser necesario o aconsejable desconocer; máxime cuando el criterio discrecional puede ser un factor de alto riesgo, y hacer exigible que cualquier restricción o prohibición asociada a un criterio de limitación de las dimensiones ―o proyecciones― de la pequeña empresa, deba hacerse con toda transparencia y la necesaria motivación de la decisión.
Quizás los verdaderos límites estén en el principio de complementariedad[24] inherente al nuevo modelo económico cubano. Solo en tanto la empresa estatal se afirme en su protagonismo y alcance los niveles de productividad y eficiencia a que está llamada como administradora de la propiedad social, la empresa privada se mantendrá dentro de los márgenes que el funcionamiento de la economía le reconozca y posibilite.
De lo contrario, no dudo que más que el principio de complementariedad, opere entonces un principio de subsidiaridad “inverso” y en todos aquellos espacios en los que la empresa estatal no alcance a desempeñarse y mostrar su capacidad y competitividad para satisfacer necesidades y expectativas, la economía privada, con su mayor ductilidad y capacidad mimética, cubrirá esos espacios con la mayor naturalidad y con la aceptación de toda la sociedad.
Personalidad Jurídica
¿Con personalidad jurídica propia? ¿Con limitación de su responsabilidad?
Es este, quizás, uno de los aspectos de mayor sensibilidad en la proyección del marco legal de la nueva pequeña empresa cubana. La posibilidad de dotar a esta de una personalidad independiente de la de su titular, separando ambos patrimonios, parece ser algo en lo que el legislador debe centrar su atención. No es que no pueda operar un sujeto que carezca de personalidad; es que cambia la forma en la que puede actuar y la vinculación y efectos de sus actos y el alcance de su responsabilidad.
En esta última dirección, la limitación o no de la responsabilidad de la pequeña empresa privada, es quizás uno de los aspectos de mayor relevancia en el ordenamiento que se proyecte. La práctica internacional y las actuales proyecciones legislativas en materia de pequeña y mediana empresa, se mueven en esa dirección[25]. No hay que pensar en mirar nosotros para el lado contrario, pero ello requiere de un diseño ajustado a nuestra realidad.
Asociación
¿Con derechos para asociarse? ¿Con posibilidades de fusión futura? ¿Con qué limitaciones? ¿Con posibilidades de variar para formas societarias o cooperativas?
No cabe mucho espacio a duda de que el derecho de asociación es uno de los derechos fundamentales que con mayor rapidez se está redimensionando. Y el legislador se encuentra en el centro de este proceso.
Al igual que en el caso de las cooperativas o de las sociedades, el derecho de asociación se encuentra en la base de la creación de la pequeña empresa, cuando no se trate de un único titular. Y una vez constituida esta, hay que pensar que, en tanto actor económico, debe contar con el derecho de asociarse a otros actores, ya sea con carácter temporal o definitivo. Quizás, incluso, dando paso en este último caso a los supuestos de fusión, que igualmente sería conveniente que el legislador se adelantara a considerar.
Por otra parte, las redes y encadenamientos productivos no dejan de servirse y de tener por base, en buena medida, criterios flexibles de asociación. Entorpecer estos no es el camino para hacer crecer la pequeña empresa. No por ello deben dejar de existir, quizás, condiciones a satisfacer para el ejercicio de este derecho, en aquellos supuestos en que, por estos medios se vulneren o rebasen aquellos “límites” que se asuman para actuar como pequeña o mediana empresa.
Comercio Exterior e Inversión extrajera
¿Con acceso al comercio exterior? ¿Con acceso a la inversión extranjera?
El monopolio del comercio exterior por parte del Estado cubano cesó con la reforma constitucional de 1992[26], quedando en su lugar la atribución de su control al Ministerio del Comercio Exterior y la Inversión Extranjera. Es este el organismo facultado expresamente para autorizar o no las operaciones de comercio exterior de los diferentes sujetos, aprobándole a estos una determinada nomenclatura y la facultad de hacer operaciones de importación o exportación, indistintamente, o ambas, por un tiempo determinado o con carácter permanente. Todo ello con sujeción a un reglamento para las operaciones de comercio exterior aprobado por dicho organismo[27].
Conforme a este reglamento, cualquier entidad o persona jurídica ―y las nuevas pequeñas empresas privadas tendrían esta condición― puede ser autorizada a realizar este tipo de operaciones. Por lo que es un espacio que, conforme se vaya requiriendo como parte de la política dirigida a respaldar el desarrollo de las formas no estatales de producción, podrá dar entrada a los nuevos sujetos con una nomenclatura propia, empleando el mecanismo arancelario para estimular o desestimular, en su caso, la realización de estas operaciones, cuya gestión de compra, financiamiento y transportación tendrían que correr a su cargo.
Por otra parte, uno de los cambios más significativos introducidos por la nueva Ley de Inversión Extranjera[28], de cara a las transformaciones en curso, lo constituye justamente el hecho de contemplar la posibilidad de que el inversor extranjero pueda asociarse a entidades no estatales[29], como sería el caso de la pequeña empresa privada. Nada impide tampoco que se autorice, por la autoridad correspondiente, que estos nuevos sujetos, en la medida en que consolidan su actividad, puedan asociarse a inversores extranjeros bajo alguna de las modalidades previstas. Esto puede tener lugar, en un primer momento, mediante los llamados contratos de prestación de servicios profesionales, o de asociación productiva.
En nada altera esto el actual sistema de inversión extranjera en Cuba, que asegura un análisis puntual de cada propuesta de inversión, que debe ser objeto de examen y aprobación previa, a fin de constatar su coincidencia con los requerimientos de desarrollo del país y los beneficios que debe reportar a este en cuanto a acceso a mercado, tecnología o financiamiento, más allá de las ventajas que pueda reportar a las partes.
Asistencia legal y solución de conflictos
¿Con que asistencia legal? ¿Con acceso a qué jurisdicción para resolver qué conflictos? ¿Con qué régimen para el supuesto de insolvencia?
Hay poco espacio a dudas en cuanto a la necesidad de que el pequeño empresario debe contar con un adecuado asesoramiento legal y financiero. No parece ser el caso, sin embargo, de que las firmas consultoras ―estatales o privadas― cuenten con la presencia y la accesibilidad necesarias. No creo, entonces, que se pueda dejar de pensar en el (re)diseño de la asistencia legal y financiera que requiera la pequeña y mediana empresa.
Aún subsisten, por otra parte, criterios que impiden la incorporación de profesionales del derecho a las nuevas estructuras productivas. Este ha sido, y sigue siendo, el caso de las cooperativas. Otro tanto pudiera ocurrirle a la pequeña empresa privada. Puede ser importante entonces pensar en cómo hacerle accesible esta al pequeño y mediano empresariado.
Y en sede judicial, la diversidad de conflictos de los que puede ser parte en el futuro la pequeña empresa, tanto en la esfera de las relaciones laborales o societarias, obliga por último a reflexionar en cuanto a la tutela de sus derechos e intereses por los tribunales. Aun cuando la mayor parte de estos espacios parecen acoger, sin mayores problemas, al nuevo actor económico y garantizarle la debida tutela, no es ocioso advertir que se trata de un sujeto que hasta el presente no ha sido tomado en consideración al proyectar el funcionamiento del sistema de tribunales. Más que la necesidad de interpretar de manera extensiva o evolutiva la actual normativa procesal, se trata quizás de incluir en estas las previsiones necesarias. Es en este sentido que el legislador, previendo, quizás deba indagar igualmente en esta dirección. Entre otras muchas razones para ello habría que considerar, en particular, la ausencia de un régimen que contemple la insolvencia del pequeño empresario.
Responsabilidad social
¿Con empleo decente y responsabilidad social empresarial o corporativa?
Más allá de la responsabilidad que contrae la pequeña empresa por el cumplimiento de sus obligaciones, al estar insertada en un sistema de economía socialista, en la que prevalecen los intereses sociales, debe proyectar su actividad con una determinada vocación social.
Y esta responsabilidad se expresa y se concreta tanto al interior de la empresa (atendiendo, de manera particular, a los intereses y necesidades del colectivo de trabajadores, asegurando el respeto a sus derechos y la creación de un medio adecuado para el desempeño de estos en condiciones de seguridad), como también hacia el exterior (en su entorno y en sus relaciones con la comunidad, con la que interactúa en el desarrollo de su actividad).
No hay que perder de vista que siendo la pequeña o mediana empresa privada una fuente de empleo y de trabajo asalariado, debe dar lugar a un plus valor que no va a ser distribuido más allá de un punto entre los trabajadores que lo generan. En tal sentido, con independencia de su participación en la redistribución mediante el pago de los tributos, es conveniente promover esta otra forma de responsabilidad social, más directa, que permite una participación más efectiva de estas formas empresariales en la solución de los problemas de la comunidad.
A la nueva pequeña empresa, entonces, no le debieran ser ajenas, desde su instauración, las exigencias propias del empleo decente y la responsabilidad social empresarial. Aun cuando no sean estos verdaderos imperativos de carácter estrictamente legal, deben formar parte, sin embargo, de una ética empresarial y no dejarse a la espontaneidad, prefigurándose como un presupuesto de su desempeño.
Transición
¿Con qué transición de las actuales formas? ¿Voluntaria u obligada?
Por último, sin que por ello sea menos importante, quizás el legislador deba considerar de manera particular cómo es que se puede producir la transición de las actuales formas de gestión no estatal hacia la nueva figura. La forma en que se ha llevado a cabo en el caso de las cooperativas no agropecuarias, por una parte, derivada de decisiones adoptadas desde las estructuras administrativas, y con evidente entorpecimiento para hacerle espacio a la asociación voluntaria que declara promover, no parece constituir un buen referente.
En tal sentido, considerando que se trata ante todo de una opción voluntaria del nuevo empresario, que debe ser quien decida ―porque le resulte ventajoso― adoptar la forma de empresa, los cauces para ello, pienso, deben estar desprovistos de mecanismos de consulta o autorización que dilaten o difieran, de manera arbitraria, el proceso de su creación.
Notas:
[1] “Conceptualización del modelo económico y social cubano de desarrollo socialista” documento programático aprobado por el VII Congreso del Partido Comunista de Cuba en su VII Congreso, abril de 2016, apartados 173 al 186.
[2] En el artículo 21 del texto constitucional cubano, se reconoce la “propiedad personal”, comprendida aquella sobre medios e instrumentos de trabajo personal o familiar, con la restricción de que “no pueden ser utilizados para la obtención de ingresos provenientes de la explotación del trabajo ajeno.”
[3] “Conceptualización del modelo económico y social cubano de desarrollo socialista” ibídem, apartados 181 y 182.
[4] Según datos de la Oficina Nacional de Estadísticas e Información (ONEI) en el 2014 existían 1992 empresas estatales, 229 sociedades mercantiles, 1764 unidades básicas de producción cooperativa, 903 cooperativas de producción agropecuaria, 2504 cooperativas de créditos y servicios y 345 cooperativas no agropecuarias.
[5] Decreto no. 42 de fecha 24 de mayo de 1979, “Reglamento General de la Empresa Estatal”, Gaceta Oficial Ordinaria no. 16 de fecha 4 de junio de 1979.
[6] “Normas sobre la Unión y la Empresa Estatales”, aprobadas por Acuerdo del CECM, de fecha 7 de julio de 1988, publicadas en Gaceta Oficial Ordinaria no. 34 de fecha 8 de junio de 1989
[7] Decreto Ley no 187 de 13 de agosto de 1998, “De las Bases Generales del Perfeccionamiento Empresarial, Gaceta Oficial Ordinaria no. 45 de 25 de agosto de 1998
[8] Decreto Ley no 252 “Sobre la continuidad y el fortalecimiento del Sistema de Dirección y Gestión Empresarial Cubano”, y Decreto 281 “Reglamento para la Implantación y Consolidación del Sistema de Dirección y Gestión Empresarial Estatal”, ambas disposiciones de fecha 7 de agosto de 2007 y publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 17 de agosto de 2007
[9] Decreto Ley no. 276 de 30 septiembre de 2010, modificativo del Decreto Ley no. 252, y Decreto 284 de 30 de septiembre de 2010, modificativo del Decreto 281, Gaceta Oficial Especial de 1ro. de octubre de 2010.
[10] Decreto Ley no. 320 de 30 de enero de 2014, modificativo del Decreto Ley no. 252, y Decreto 323 de 4 de marzo de 2014, modificativo del Decreto 281, Gaceta Oficial Extraordinaria no. 21 de 28 de abril de 2014.
[11] Código de Comercio de Cuba, de 22 de agosto de 1885, hecho extensivo a Cuba por Real Decreto de 28 de enero de 1886.
[12] Ley no. 118 “Ley de la Inversión Extranjera” de 29 de marzo de 2014, Gaceta Oficial Extraordinaria no 20 de 16 de abril de 2014.
[13] Ley no. 95 “De las cooperativas de producción agropecuaria y de créditos y servicios” Gaceta Oficial Ordinaria de 29 de noviembre de 2002
[14] Decreto Ley no. 142, “De las Unidades Básicas de Producción Cooperativa” de 20 de septiembre de 1993.
[15] Decreto Ley no. 305 “De las cooperativas no agropecuarias”, de 15 de noviembre de 2012, Gaceta Oficial Extraordinaria no. 53 de 11 de diciembre de 2012.
[16] La Constitución de la República, artículo 20, en su actual en realidad se limita a autorizar a los pequeños agricultores a asociarse a los fines de la producción agropecuaria o la obtención de créditos y servicios; de ahí la necesidad de incluir un nuevo precepto en el texto constitucional que consagre, de manera general, el derecho de asociación con fines económicos, en el que encontraría asiento la nueva pequeña empresa privada, y fundamento constitucional la creación de cooperativas de todo tipo.
[17] CNUDMI, Grupo de Trabajo I (Microempresas y pequeñas y medianas empresas) A/CN.9/WG.I/WP.82. 22 período de sesiones, Nueva York, 10 al 14 de febrero de 2014. Microempresas y pequeñas y medianas empresas. Características de los regímenes simplificados de constitución de empresas.
[18] Tales como son los casos de Chile, Colombia, Ecuador, México y Uruguay, en la región, y se comienza a implementar hoy en la Unión Europea, a partir de la propuesta de directiva del parlamento europeo y del consejo relativa a las sociedades unipersonales privadas de responsabilidad limitada, Bruselas 9/4/2014. Ver CNUDMI A/CN.9/WG.I/WP.86/Add.1 ”Proyecto de ley modelo sobre las entidades mercantiles unipersonales” Grupo de Trabajo I, Viena, noviembre de 2014.
[19] Ministerio de Economía y Planificación, “Indicaciones para la definición y modificación de los objetos sociales”, Resolución no. 134 de fecha 30 de abril de 2013, Gaceta Oficial ordinaria de 20 se mayo de 2013
[20] Ley no. 59 de 1987 “Código Civil de la República de Cuba, Art. 108.- La constitución y extinción de las personas jurídicas se anotan o inscriben en los registros públicos que determinen las leyes.
[21] Decreto Ley no. 335 “Del sistema de Registros Públicos de la República de Cuba”, de fechan20 de noviembre de 2015, Gaceta Oficial Extraordinaria no. 40 de fecha 14 de diciembre de 2015
[22] CNUDMI A/CN.9/WG.I/WP.85, “Las mejores prácticas de inscripción registral de las empresas” Nota de la Secretaria, Viena, noviembre de 2014
[23] Instituido por el Código de Comercio de 1885, hecho extensivo a Cuba en 1886, artículos 16 al 32, derogados mediante el Decreto Ley no. 226 “Del Registro Mercantil” de 6 de diciembre de 2001, que regula actualmente su organización y funcionamiento.
[24] A diferencia del “principio de subsidiaridad”, propio del liberalismo, conforme al cual el estado está llamado a intervenir en la economía solo subsidiariamente, en la media en que el mercado y la empresa privada presenten limitaciones o disfuncionalidades que lo hagan necesario, el “principio de complementariedad” reconoce la compatibilidad de la actividad empresarial del estado con otras formas de gestión no estatal, tal y como se proyecta en la conceptualización del modelo económico cubano.
[25] CNUDMI, A/CN.9/WG.I/WP.86, “Microempresas y pequeñas y medianas empresas. Cuestiones jurídicas relativas a la simplificación de la constitución de sociedades.” pp. 7 y 8. Grupo de Trabajo no. I, Viena, 17 a 21 de noviembre de 2014
[26] Constitución de la Republica, articulo 18. Según este precepto corresponde a la ley establecer las instituciones y autoridades estatales facultadas para “determinar las personas naturales o jurídicas con capacidad legal para realizar dichas operaciones de exportación e importación…”
[27] Resolución no. 50 del Ministerio de Comercio Exterior y la Inversión Extranjera, “Reglamento General sobre la actividad de importación y exportación” de 3 de marzo de 2014, Gaceta oficial Extraordinaria no. 13 de 12 de marzo de 2014.
[28] Ley no. 118, “Ley de la Inversión Extranjera” de 29 de marzo de 2014, Gaceta Oficial Extraordinaria no. 20 de 16 de abril de 2014.
[29] Al definir al Inversionista Nacional como “persona jurídica de nacionalidad cubana, con domicilio en el territorio nacional, que participa como accionista en una empresa mixta o sea parte en un contrato de asociación económica internacional.”
Pedro Monreal dice:
El artículo describe de manera precisa varios ejes importantes en los que debería producirse la construcción del marco legal para la empresa privada nacional. Es decir, para llevar a vías de hecho algo que se planteó en el VII Congreso del PCC pero que hasta el momento no parece haber avanzado mucho. Uno de esos ejes planteados por el doctor Cobo pudiera ser fundamental para agilizar el proceso: la conveniencia de priorizar “una normativa ad hoc para la pequeña y mediana empresa cubana”, en vez de apostar inicialmente por una nueva ley de sociedades (que se acometería posteriormente).
Considero que el asunto es importante porque muchas veces en las discusiones se asume que el proceso de legalización de la empresa privada nacional necesita disponer de una ley. El problema práctico que ello presenta es que pudiera demorar innecesariamente la “liberación de fuerzas productivas” en una cyuntura de estancamiento económico, como el actual, donde cualquier “impulso” al crecimiento económico, al empleo y a los salarios resulta importante para el bienestar de la gente y para la estabilidad social del país.
La adopción de ese marco legal en el fondo expresa la necesidad de facilitar el proceso de adaptación de un sistema económico en el que el cambio social desde abajo –representado por el “sector no estatal”, que en otras partes fue denominado como “segunda economía”- aparece como una forma de solución a la falta de capacidad estatal para resolver rigideces del sistema económico.
Obviamente, el proceso no ha sido lineal ni lo será en el futuro inmediato. Como bien apunta el doctor Cobo, tienen una fuerte impronta experimental. Es probable que haya avances y retrocesos, en buena medida estos últimos espoleados por las contradicciones y aspectos negativos, que indudablemente existirán.
Sin embargo, lo que habría que tener en cuenta es que la manera de resolver las rigideces del sistema económico que hoy tiene el país no consiste en tratar de frenar actividades económicas que esencialmente han surgido precisamente como respuesta a esas rigideces. Cualquier mejoría coyuntural (precios internacionales favorables, incremento del turismo, etc.) pudiera crear espejismos de recuperación que muy poco tendrían que ver con la solución de las rigideces del sistema económico altamente centralizado que existe en Cuba.
Abrirle espacio a transformaciones que han demostrado ser efectivas, como es el caso del sector privado nacional, es una necesidad apremiante y no una mera opción que pudiera ser considerada de manera sosegada. En este sentido, el planteamiento del doctor Cobo me parece muy atinado.
Leo dice:
Es de la mayor importancia que se publiquen artículos que promuevan y brinden propuestas para el desarrollo y eficiencia de las empresas socialistas. La mayor parte de los artículos aquí apuntan al papel que debe jugar la empresa privada.