Las constituciones republicanas en Cuba y la religión

  1. Monseñor Juan García, la ciudad y el vértigo
  2. Religiones y Estado en Cuba: Ley de Cultos sí, Concordato no.
  3. La República de Cuba habrá de ser siempre laica
  4. Las constituciones republicanas en Cuba y la religión
  5. En busca del encuentro perdido
  6. Democracia y libertad religiosa
  7. Consideraciones sobre la libertad religiosa en Cuba

El presente escrito presenta un breve análisis descriptivo sobre cómo se ha regulado la religión en nuestros textos constitucionales republicanos más importantes (Constituciones de Guáimaro, de Baraguá, de Jimaguayú, de La Yaya, de 1901, de 1940 y de 1976, antes y después de la reforma de 1992)(1).

La primera constitución de la República de Cuba en Armas (Constitución de Guáimaro, 10 de abril de 1869) dedicó el artículo 28 (2) a establecer como garantía para el ejercicio de los derechos que la Cámara de Representantes no podrá atacar las libertades de culto, imprenta, reunión pacífica, enseñanza y petición, ni derecho alguno inalienable del pueblo. Esto significa desde el punto de vista constitucional un freno, una limitación a los poderes de la Cámara respecto a estos derechos; declaración que se hace más revolucionaria aún, al establecer una cláusula abierta de derechos, pues refrenda: ni derecho alguno inalienable del pueblo. En otras palabras, la Cámara no estaba legitimada constitucionalmente para limitar o prohibir el ejercicio de estos derechos. En este texto constitucional, el artículo citado reconoce la libertad de cultos, pero no hace ninguna mención a Dios.

Por su parte, la Constitución de Baraguá (23 de marzo de 1878), consecuencia jurídica de la Protesta de Baraguá y respuesta institucional a los que renunciaban a la lucha por la independencia, en su corto articulado (solo 5 artículos), no menciona nada relacionado con la religión.

Asimismo, la Constitución de Jimaguayú (16 de septiembre de 1895), primero de los textos constitucionales de la gesta que se inició el 24 de febrero de 1895, tampoco regula nada respecto a la religión. Dentro de este mismo proceso, la Constitución de La Yaya (30 de octubre de 1897), sucesora de la de Jimaguayú, establece en el artículo 6 que los cubanos y extranjeros serán amparados en sus opiniones religiosas y en el ejercicio de sus respectivos cultos, mientras estos no se opongan a la moral pública. De esta forma se reconoce la libertad religiosa y se establece la moral pública como límite de esta. Igualmente, el artículo 8 de la Constitución de La Yaya dispuso que la enseñanza es libre en todo el territorio de la República, y no hace referencia a Dios ni a religión específica.

Aunque ninguna constitución mambisa consagró expresamente la separación de la Iglesia y el Estado, no hay lugar a dudas de que el diseño constitucional de la República de Cuba en Armas establecía un Estado laico, con la separación de la Iglesia y el Estado, y sin privilegiar ningún culto sobre otro.

La Constitución de 1901 sí menciona a Dios en el preámbulo (…invocando el favor de Dios,…) y en el artículo 26 dispone que: “Es libre la profesión de todas las religiones, así como el ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral cristiana y al orden público. La Iglesia estará separada del Estado, el cual no podrá subvencionar en caso alguno ningún culto”.

La Constitución de 1940 repite exactamente a la Constitución de 1901, nuevamente en el preámbulo (…invocando el favor de Dios,…) y en el artículo 35 repite el artículo 26 de la Constitución de 1901. Sin embargo, en el Artículo 43 regula que solo es válido el matrimonio autorizado por funcionarios con capacidad legal para autorizarlo, negándole validez legal al matrimonio religioso, y en el artículo 55 se establece que la enseñanza oficial será laica. Los centros de enseñanza privada estarán sujetos a la reglamentación e inspección del Estado: pero en todo caso conservarán el derecho de impartir, separadamente de la instrucción técnica, la educación religiosa que deseen.

Tanto en los debates de la constituyente de 1901 como en la de 1940, se cuestionó la mención de Dios en los preámbulos. Sin embargo, finalmente se impuso su inclusión y, a diferencia de las constituciones mambisas, sí mencionan o privilegian un tipo específico de moral: la moral cristiana.

La Constitución de 1976 (24 de febrero de 1976) reconoce en el artículo 54 el derecho de cada uno a profesar cualquier creencia religiosa y a practicar, dentro del respeto a la ley, el culto de su preferencia. Dispone también que una ley complementaria regulará las actividades de las instituciones religiosas. Dentro de las limitaciones en el ejercicio de este derecho se considera como ilegal y punible (delito) oponer las creencias religiosas o la fe a la Revolución, a la educación, al deber de trabajar, de defender la patria con las armas, de reverenciar los símbolos de la patria y los demás deberes que establece la Constitución. Esto constituyó, sin dudas, la negación absoluta del principio de objeción de conciencia.

Ese mismo artículo 54 expresa que el Estado educa al pueblo en la “concepción científica materialista del universo”. No obstante, lo hace siendo esta concepción el resultado de las vulgarizaciones y reduccionismos de que fue objeto el marxismo en los países socialistas y en la entonces Unión Soviética, en la que se consideraba a la religión como “el opio de los pueblos” y como “un rezago de las sociedades basadas en la explotación del hombre por el hombre”. Se pretendía así que, por medio de la educación u otros medios menos nobles, los religiosos “superaran” sus creencias y se convirtieran en personas científicas-materialistas-dialécticas. Esto, por supuesto, se tradujo en la discriminación de los religiosos y forzó a muchos a mantener sus cultos de forma muy privada, casi secreta, para impedir la exclusión por este motivo. Ser religioso podía significar perder un trabajo, no poder acceder a la universidad o, en años anteriores, ser enviado a las Unidades Militares de Ayuda a la Producción (UMAP). Aunque la Constitución de 1976 no menciona, en ningún momento, el concepto de ateísmo científico, no hay dudas de que este es la base filosófica de la regulación del tema religioso en el texto constitucional, antes de su reforma en 1992.

Desde finales de los 70, los 80 e inicios de los 90, se produce un proceso de acercamiento con las diferentes religiones; proceso que ha sido ampliamente estudiado y que no es objeto de este trabajo. Como resultado de ello, y durante la reforma constitucional de 1992, se eliminaron todas las menciones que jurídicamente limitaban el ejercicio de este derecho, se eliminó además lo que impedía el ejercicio de la objeción de conciencia y la mención de que se educaba al pueblo de acuerdo a la concepción científica materialista del universo. Incluso, en el IV Congreso del Partido Comunista de Cuba (PCC) se aprobó que los religiosos pudieran ser miembros del PCC y, además,  las bases políticas para la reforma constitucional, de 1992, que acabo de señalar.

La reforma de 1992 en el preámbulo incorporó el siguiente horizonte: “guiados por el ideario de José Martí y las ideas político-sociales de Marx, Engels y Lenin”. Por otro lado, eliminó “la doctrina victoriosa del marxismo-leninismo”. Asimismo, incorporó en la definición del PCC, en el artículo 5, el concepto de martiano y dedicó dos artículos al ejercicio de la libertad de religión. El artículo 8 expresa que: “El Estado reconoce, respeta y garantiza la libertad religiosa. En la República de Cuba, las instituciones religiosas están separadas del Estado.

Las distintas creencias y religiones gozan de igual consideración.” Y el artículo 55 que dice: “El Estado, que reconoce, respeta y garantiza la libertad de conciencia y de religión, reconoce, respeta y garantiza a la vez la libertad de cada ciudadano de cambiar de creencias religiosas o no tener ninguna, y a profesar, dentro del respeto a la ley, el culto religioso de su preferencia. La ley regula las relaciones del Estado con las instituciones religiosas.”

Sin dudas, el Estado posterior a la reforma de 1992 constituye un Estado laico, que no privilegia ninguna religión. Del mismo modo, refrenda la separación de las instituciones estatales y las instituciones religiosas. Igualmente, el texto constitucional no menciona a Dios, en ninguna de sus expresiones. Por otra parte, el texto constitucional, reformado, hace referencia al derecho a profesar una religión, pero también al derecho de no tener ninguna.

Por otro lado, la laicidad del Estado queda reforzada porque coloca, de manera exclusiva, como una responsabilidad pública, del Estado, algunas responsabilidades sociales, tales como la salud, la educación, la prensa y otras. Por ejemplo, el texto señala que la educación resulta una función del Estado y gratuita (artículo 39, inciso b); y por ende, en el artículo 55, reconoce el derecho humano a la educación y las garantías constitucionales para su ejercicio.

Lamentablemente, el orden jurídico cubano no cuenta con la ley que regule las relaciones entre el Estado y las instituciones religiosas, siendo esto un mandato constitucional incumplido desde el texto de 1976, que se ha mantenido después de la reforma de 1992.

Como parte de esta falta de regulación jurídica, no existe ninguna institución del Estado o el Gobierno encargada de los asuntos religiosos. Dichos temas se atienden desde el PCC, específicamente por la Oficina de Asuntos Religiosos del Comité Central que, como es lógico y acertado, debe encargarse de las relaciones entre el PCC y las instituciones religiosas. Pero el PCC no es el Gobierno, ni el Estado. Hay un sinnúmero de aspectos en las relaciones entre las instituciones religiosas y el Estado que adolecen de un órgano, ministerio o instituto, que podría facilitar el diálogo recíproco sobre cuestiones administrativas y acerca del ejercicio de la fe.

En tal sentido, se hace imprescindible una Ley de Cultos, complementaria de la Constitución. Sin embargo, esta Ley debe reafirmar aquel mandato constitucional que indica la igual consideración para todas las creencias y religiones. Cualquier otra forma jurídica de regulación de estas relaciones, por ejemplo: a través de acuerdos con instituciones religiosas específicas, debilitaría el principio de la igual consideración para todas las religiones y sería, por ende, contrario a la Constitución y a los fundamentos de un Estado laico.

Notas:

1. En este trabajo se obvia el estudio de las constituciones del período de los años 30, así como los Estatutos constitucionales de 1952 y la Ley Fundamental de 1959, que puso en vigor nuevamente la Constitución de 1940 en la mayoría de su articulado.

2. Artículo 28: La Cámara no podrá atacar las libertades de culto, imprenta, reunión pacífica, enseñanza y petición, ni derecho alguno inalienable del pueblo.

Sobre los autores
Michel Fernández Pérez 20 Artículos escritos
(La Habana, 1977). Licenciado en Derecho, master en Relaciones Internacionales, asesor Jurídico y profesor asistente (adjunto). Autor de numerosos artículos sobre temas de derecho.
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