
El Artículo 170 del Proyecto de Constitución indica que el Gobernador Provincial será designado por la Asamblea Nacional del Poder Popular (ANPP), o por el Consejo de Estado, a propuesta del Presidente de la República. Este Artículo ha generado un buen número de críticas en los debates sobre la nueva constitución. Importante también es otro cambio coadyuvante en el Artículo 177. Ya no habrá elección directa de los miembros de la asamblea provincial. En el nuevo Consejo Provincial, los miembros serán identificados por sus otras posiciones, es decir, el Gobernador, el Vicegobernador, los presidentes de las asambleas locales del Poder Popular, los intendentes municipales, “y demás miembros que determine la ley.”
Hay críticas recurrentes. No ha habido una clara exposición que explique por qué se rompe con el diseño constitucional adoptado en 1992 y mantenido en el ámbito nacional y municipal en este proyecto de constitución. Por ejemplo, el Presidente de la República seguirá requiriendo la aprobación previa de la ANPP, así como persiste el requisito que la Asamblea Municipal del Poder Popular con antelación apruebe a su Presidente; persistirá también la votación directa por los miembros de las asambleas municipales y por la ANPP. ¿Por qué excluir la votación directa para una asamblea provincial? ¿Por qué no requerir que el Gobernador reciba la aprobación previa de una asamblea provincial?
Si se trata de “perfeccionar” lo democrático, ¿sería preferible retener la votación directa para una asamblea provincial, que hasta el presente se elegía bajo reglas similares a las utilizadas para la elección de la ANPP? ¿Sería deseable aplicar a una elección para la asamblea provincial el procedimiento que se usa, desde hace décadas, para las elecciones municipales, es decir, que el número de candidatos sea el doble del de escaños a elegir? ¿Sería loable si el Gobernador fuera elegido directamente por la ciudadanía provincial, en una elección en que figuren dos candidatos? En vez de proceder por este sendero de “perfeccionamiento” democrático, se propone eliminar esos procesos electorales del ámbito provincial.
Sí, por supuesto, esos cambios por un sendero democrático serían deseables, pero en la coyuntura actual no están por ocurrir. Entonces, ¿cómo evaluar lo que proponen los nuevos Artículos 170 y 177 del Proyecto de Constitución para la Cuba que realmente existe?
Primer argumento. Habrá mejor transparencia política. Cuba ha sido, y se prevé que seguirá siendo, un país altamente centralizado. Los actuales presidentes de las asambleas provinciales no cayeron en esas posiciones como paracaidistas al azar. Su selección siempre ha resultado de un cuidadoso proceso de supervisión; un presidente provincial no puede carecer del visto bueno de las autoridades políticas nacionales. El Proyecto de Constitución simplemente hace formal lo que siempre ha sido un hecho: encabezar una provincia requiere del apoyo central, que ahora quedará más claro gracias a esta designación formal.
Segundo argumento. La postulación por el Presidente, con la ratificación de la ANPP o del Consejo de Estado, implica que un nuevo Gobernador será parte del equipo presidencial. Se evitarán confusiones de comunicación entre la presidencia nacional y el gobierno provincial. Aumenta la probabilidad que una innovación del Gobernador cuente con el apoyo del Presidente y, por tanto, disponga de los recursos necesarios para esa tarea. Mediante la participación colegiada de los gobernadores en el equipo presidencial, aumenta la posibilidad de comparar experiencias, y de aprendizaje, a través del universo provincial.
Tercer argumento. Supongamos que se aplique también el Artículo 163 del Proyecto de Constitución, que señala que el municipio “cuenta con ingresos propios y las asignaciones que recibe del Gobierno de la República.” En tal caso, un Gobernador que sea parte del equipo del Presidente puede ser portavoz y promotor de los proyectos de un eficaz e innovador municipio para lograr que tales “asignaciones” centrales sean apropiadas y suficientes para los proyectos.
Cuarto argumento. Ese Artículo 163 establece que el municipio “goza de autonomía y personalidad jurídica”. Sin olvidar que hay en Cuba un régimen político altamente centralizado, esta garantía constitucional quizás genere mayor heterogeneidad de políticas, prácticas, y experiencias municipales. Un Consejo Provincial, constituido por los presidentes e intendentes municipales con el Gobernador y el Vicegobernador, coordinaría mejor entre las iniciativas de los diversos municipios en una misma provincia y, apuntalados en el cordón umbilical central del Gobernador, con el gobierno nacional. Ese Consejo podría agilizar también la comparación de experiencias, con difusión de la mejores y ataje de las malas, en el marco de una provincia.
La combinación de estos cambios en el ámbito provincial y municipal puede aportar mayor transparencia sobre la identificación de quienes encabecen los gobiernos provinciales; ser más eficaz en la movilización de recursos centrales para lograr propósitos en una provincia; contribuir a un mejor apoyo central para innovaciones municipales; y facilitar una mayor, mejor, y más eficaz ejercicio de la autonomía municipal para el bien público. En la Cuba que realmente existe, estos serían buenos pasos.
No deja de ser cierto que, para un futuro Proyecto de Constitución, más deseable sería la restauración de las elecciones para los miembros de las asambleas provinciales y, además, del Gobernador Provincial, mediante una elección en que el número de candidatos sea el doble de las posiciones a elegir, aplicando el procedimiento que ya existe en el ámbito municipal, y, aún mejor, profundizando y expandiendo al máximo las potencialidades democráticas de la ciudadanía y su Constitución.